CSJ - STP10033-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10033-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10033-2020 Radicación Nº.113472 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ frente a la acción de tutela proferida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar. A tal actuación fueron vinculados: Ministerio del Trabajo, Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar,Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Seguridad SocialSINALTRAEMPROS y las partes intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 201900270. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil, familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, trasgredió los derechos fundamentales de MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 8 de junio de 2020 que confirmó la decisión proferida por el a quo de negar la acción de fuera sindicalacción de reintegro que promovió la actora contra la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Corporación el 8 de junio de 2020 que confirmó la decisión proferida por el a quo de negar la acción de fuera sindicalacción de reintegro que promovió la actora contra la Nación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, adjuntó copia digital del expediente de fuero sindical promovido por la accionante en contra del Ministerio del
Trabajo. 2Impugnación 113472
MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ
2. La abogada Micellys Manotas Riquet, apoderada de la accionante expuso que, los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 de la acción de tutela, son ciertos, sobre los cuales explicó que, con la finalidad de agotar las vías ordinarias de defensa en atención a los pronunciamientos de la Sala -Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de esa ciudad, como requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio fin al contrato de trabajo en provisionalidad de la actora.
Sin embargo, dicha autoridad negó el trámite al determinar que la acción en mención caducó, ello al encontrar
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que dio fin al contrato de trabajo en provisionalidad de la actora. Sin embargo, dicha autoridad negó el trámite al determinar que la acción en mención caducó, ello al encontrar que la resolución 0779 de marzo de 2019, acto administrativo que dio fin al contrato laboral de la convocante había quedado ejecutoriado el 5 de junio de 2019 o en gracia de discusión el 8 de junio del mismo año, por lo que la oportunidad para demandar o conciliar precluyó el 8 de octubre de 2019. Ante lo anterior, pidió se aclarará tal aspecto, ello como quiera que, a su juicio, la actuación administrativa se hallaba interrumpida en razón a la reclamación administrativa presentada ante el 8 de junio de 2019 ante el Ministerio del Trabajo, misma que guarda relación con los hechos materia del despido. Sin embargo, el ente de control persistió en su negativa. 3Impugnación 113472
MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ
3. La oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo reclamó la improcedencia del amparo en relación a esa entidad pues de manera alguna amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Además, a su juicio, la decisión cuestionada no merece ningún reparo.
4. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, negó la tutela al advertir que la decisión
4. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, negó la tutela al advertir que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, en tanto se ajustó a la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. Manifestó que, no existe duda que la fecha en que la convocada a juicio le notificó a la tutelante el despido -7 de junio de 2019contaba con la garantía foral de que trata el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que pertenecía a la junta directiva de SINALTRAEMPROS en calidad de tesorera. En lo que respecta al despido, el ad quem señaló que el argumento propuesto en la alzada por la tutelante se centró en que no medió autorización para ello, sin embargo, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, se prevé que esta no resulta necesaria para el retiro del 4Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ servicio de los empleados amparados con fuero sindical, en tanto, que la extinción de la vinculación obedeció a una consecuencia lógica de la designación en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles para desempeñar el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Frente a la falta de constancia de notificación personal de la Resolución Nro. 779 de 28 de marzo de 2019, no implica la prosperidad del reintegro.
desempeñar el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Frente a la falta de constancia de notificación personal de la Resolución Nro. 779 de 28 de marzo de 2019, no implica la prosperidad del reintegro. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó y afirmó que, el juez plural no estimó lo dispuesto en la Resolución 0779 de marzo 28 de 2019, emitida por el Ministerio del Trabajo en parágrafo del artículo 4º, lo que originó el problema jurídico de relevancia constitucional a resolver, esto es, el debido proceso dentro del protocolo para la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad que participaron en el concurso de méritos y no integraron la lista de elegibles. Afirmó que, contrario a lo dispuesto en dicha norma, el día viernes 7 de junio de 2019, a las 8:30 p.m., fue informada sin ninguna motivación a través de su correo electrónico de la terminación del nombramiento en provisionalidad, a partir del 4 de junio de 2019, por haberse posesionado ese mismo día el titular del cargo, sin embargo, considera que tal 5Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ situación le fue enterada de manera extemporánea, es decir, cuatro días después del término estatuido en el parágrafo del artículo 4º de la Resolución 0779 de 28 de marzo de 2019, debiendo entregar su cargo el día sábado 8 de junio de esa anualidad. En consecuencia, mencionó que, interpuso demanda de acción de reintegro por fuero sindical, allí planteó la falta de
debiendo entregar su cargo el día sábado 8 de junio de esa anualidad. En consecuencia, mencionó que, interpuso demanda de acción de reintegro por fuero sindical, allí planteó la falta de notificación de la circular 053 de 2018 y la extemporaneidad y ausencia de motivación del documento de terminación de contrato o desvinculación, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011. A partir de allí, consideró que, al no haberse cumplido con el debido proceso y no haberle informado el empleador el día 3 de junio de 2019 de la terminación de su labor, entiende que el contrato de trabajo en la modalidad de provisionalidad, continuó vigente, por vencimiento del término establecido en la resolución Nº. 0779 de 2019, al haberse posesionado el funcionario elegible, prorrogándose automáticamente la vinculación laboral, de lo cual también se hacía imperativo solicitar la autorización judicial, lo que no ocurrió.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
6Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en
MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,
a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 7Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció
consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la
ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la 8Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros Jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del Juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
3. En el presente asunto se reprocha por parte de la demandante el fallo emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, Cesar, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
9Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ esa ciudad al interior del proceso de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Ministerio del Trabajo. Expuso la actora que, fue apartada de la planta de personal provisional del Ministerio del Trabajo, con desconocimiento de lo dispuesto en la Circular Nº. 053 de 2018, la cual fijó ciertos criterios de desvinculación, entre los que se encontraba la condición de empleada con fuero sindical, sin embargo, la misma cartera ministerial, mediante Resolución Nº. 0779 de 28 de marzo de 2019, designó en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo al integrante de la lista que superó el concurso de méritos, motivo por el cual fue desvinculada. Pese a esta situación y tal como fuere indicado por la Sala Laboral de esta Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 se advierte que no resulta necesario obtener autorización judicial para el retiro del servicio del empleado amparado con fuero sindical en los eventos en que los empleos provistos en provisionalidad sean
resulta necesario obtener autorización judicial para el retiro del servicio del empleado amparado con fuero sindical en los eventos en que los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. Adicionalmente, el citado Decreto 760 de 2005 fue examinado en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, en el que se señaló que el nombramiento en provisionalidad se caracteriza por ser temporal o transitorio hasta tanto pueda ser provisto en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección, de lo cual se extrae que el vínculo provisional 10Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ desaparece una vez se cumplan las condiciones objetivas que le permitan al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan ganado el concurso en estricto orden de méritos. Tal como quedó demostrado, si bien la demandante participó en el concurso de méritos no ocupó un lugar en la lista de elegibles, de ahí que se proveyera con el nombramiento de una persona que superó las etapas del concurso y se encontraba en la citada lista. Lo anterior para significar que, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº. 779 de 2019 a través de la cual se efectuaron nombramientos en periodo de prueba en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social de la planta global del Ministerio del Trabajo, en su numeral 4º se estableció en la
dispuesto en la Resolución Nº. 779 de 2019 a través de la cual se efectuaron nombramientos en periodo de prueba en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social de la planta global del Ministerio del Trabajo, en su numeral 4º se estableció en la parte resolutiva de tal acto administrativo la terminación automática del nombramiento en provisionalidad, por la designación de la persona que se hallaba en la lista de elegibles, además en la misma cláusula se dispuso que la misma se haría efectiva el día anterior a la posesión de los nombramientos en periodo de prueba como ocurrió en este evento. De esta manera el Tribunal accionado entre sus consideraciones, estableció que: «Véase entonces, que la extinción de la vinculación legal y reglamentaria que ataba a la demandante con el MINISTERIO DEL TRABAJO no obedeció a una decisión unilateral o caprichosa de quien fuera la empleadora, sino a una consecuencia lógica de la designación en periodo de prueba de las personas que conformaban la lista de elegibles para desempeñar el cargo de 11Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 14; para la cual según quedó anotado en precedencia no era necesario solicitar autorización previa por parte del juez laboral». La particularidad relacionada con la indebida aplicación de la Circular Nº. 0053 de 30 de octubre de 2018 y el Decreto 648 de 2017, tal como fuere señalado por el A quo, opera en eventos en los cuales las listas de elegibles se encuentren
La particularidad relacionada con la indebida aplicación de la Circular Nº. 0053 de 30 de octubre de 2018 y el Decreto 648 de 2017, tal como fuere señalado por el A quo, opera en eventos en los cuales las listas de elegibles se encuentren conformadas por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados «lo que no sucedió en el caso particular dado que como ha quedado expuesto, las vacantes a proveer para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la dirección territorial de Cesar eran únicamente 25, siendo sobrepasada dicha cantidad por la lista de elegibles que arrojó el concurso de méritos.» De lo anterior, se puede advertir con facilidad que lo que pretende la accionante con la interposición de una acción de tutela es buscar un criterio diverso al ya considerado por el juez natural lo que en esencia desnaturalizaría el propósito de esta acción constitucional para convertirse en una tercera instancia en la cual las partes aspiren a que se acoja su criterio como más elaborado y se accedan a sus pretensiones, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Debe resaltarse que contrario a lo expuesto por la demandante, la autoridad accionada evaluó las particularidades referidas a la provisión del cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad, lo que 12Impugnación 113472
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particularidades referidas a la provisión del cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad, lo que 12Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ naturalmente cedió al nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos y se hallaba en lista para ser designado, sin que de manera alguna se pueda predicar la vulneración de los derechos constitucionales. Luego, la decisión censurada se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, por lo que ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de
Entendiendo, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. 13Impugnación 113472 MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Todo lo anterior para significar que si bien la demandante funda su descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas. Así las cosas, se ha de confirmar la sentencia censurada, al no advertirse causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15