CSJ - STP10034-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10034-2020 Radicación nº 113291 Acta 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS, contra el fallo de 26 de agosto de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso laboral que adelantó contra el fondo de pensiones Colfondos S.A.Radicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, el mencionado fondo y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor e incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela con la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020, al negarle la reliquidación de la mesada pensional que reclamaba ante el fondo de pensión Colfondos.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de agosto de 2020 la Sala de
reliquidación de la mesada pensional que reclamaba ante el fondo de pensión Colfondos.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS Durante el término de traslado únicamente se pronunció Colfondos S.A., quien manifestó que la demanda de tutela seRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 3 ofrecía improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que la gobierna. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral consideró que no hubo incorreción alguna en la decisión adoptada por el Tribunal y que, contrario a los argumentos del accionante, la decisión se sustentó en las pruebas obrantes en la actuación laboral que demostraban que el monto y reajuste pensional solicitado por el actor ya había sido incluido por el fondo en el cálculo anual que realizada a su pensión de vejez y la totalidad del capital depositado en la cuenta de ahorro individual. En consecuencia concluyó que el amparo reclamado resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por no haber sido
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado por no haber sido tenida en cuenta por el fondo, la suma de $17.973.000 que ingresó a su cuenta de ahorro de pensión individual con posterioridad a haberse fijado su mesada pensional. Adicionalmente indicó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por haber interpretado de manera errónea las pruebas allegadas y dar por probado sin estarlo que el fondo aumentó su mesada pensional con la suma indicada.Radicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional.
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante enRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 5 la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
Impugnación 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultadoRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 7 de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Solicitó el accionante por la vía ordinaria laboral el reajuste de su pensión de vejez, reconocida por el fondo de pensiones Colfondos S.A. en la modalidad de retiro por ahorro programado. A juicio del demandante, al determinar la proyección de la mesada pensional el fondo dejó de contemplar la suma de $17.973.000 que había sido abonada a su cuenta de ahorro individual el 5 de mayo de 2015. Al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado encontró que al accionante no le asistía derecho de reclamar el reajuste puesto que, si bien inicialmente no se había contemplado el aludido monto en el saldo final de la prestación reconocida, ello obedeció a que ese reconocimiento se dio a partir de febrero de 2015 y el abono de $17.973.000 se realizó el 5 de mayo siguiente. Sin embargo,
la prestación reconocida, ello obedeció a que ese reconocimiento se dio a partir de febrero de 2015 y el abono de $17.973.000 se realizó el 5 de mayo siguiente. Sin embargo, agregó el tribunal, dicha suma fue tenida en cuenta por el fondo para el año 2016, cuando efectuó una nueva proyección de la pensión e incrementó el saldo final consolidado a favor del actor de $173.556.795 a $197.662.534. En palabras del tribunal « […] al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta que el dinero que entró a su cuenta individual por bonoRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 8 pensional o por rendimiento después de haberse proyectado la misma se ha tenido en cuenta por la administradora de pensiones para refinanciar la pensión». Lo anterior por cuanto su pensión fue recalculada por el fondo, tal como se desprende de la copia de la comunicación de 4 de agosto de 2016 que sobre el particular le hizo al accionante y se allegó como prueba al proceso laboral. Dicha valoración de la prueba documental, que fuera allegada por el fondo demandado, no se advierte caprichosa, arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, se aprecia razonable y ajustada las reglas la lógica, la ciencia y máximas de la experiencia, de manera que no puede ser controvertida por fuera del proceso ordinario, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Así las cosas, independientemente de la interpretación
puede ser controvertida por fuera del proceso ordinario, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el tribunal demandado, no se advierte que su decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando laRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 9 providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente asunto. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de
al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulneraRadicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 10 derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Así las cosas , no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.Radicado nº 113291
ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS
Impugnación 11
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria