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CSJ - STP10035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10035-2020 Radicación nº 113282 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ADRIANA SALAZAR CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, empresa Eficacia S.A., UNERadicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 2 EPM Telecomunicaciones, Emtelco S.A.S, Colombia Móvil S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguro Confianza S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente analizar la sentencia de 16 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal accionado, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la inexistencia de solidaridad entre UNE EPM Telecomunicaciones y Colombia Móvil S.A., respecto de las

Tribunal accionado, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la inexistencia de solidaridad entre UNE EPM Telecomunicaciones y Colombia Móvil S.A., respecto de las prestaciones reclamadas por ADRIANA SALAZAR CASTAÑO. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2019.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 3

2. Los apoderados de Colombia Móvil S.A. y Emtelco S.A.S. alegaron falta de legitimación en la causa y solicitaron su desvinculación.

3. Eficacia S.A. manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de advertir que desconoció el principio de inmediatez que rigen este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la demandante lo impugnó argumentando que debió conocerse de fondo la tutela,

inmediatez que rigen este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la demandante lo impugnó argumentando que debió conocerse de fondo la tutela, que las circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 le impidió formular con anterioridad la demanda, que en su caso hubo trato desigual por parte de la judicatura y que a pesar de contar con una pensión ligeramente superior al salario mínimo, dicho monto resulta insuficiente para cubrir sus gastos mínimos. En consecuencia solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal para que se adopte una nueva decisión en la que se valore adecuadamente el caudal probatorio.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como

acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 113282

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Impugnación 5 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha

fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulneradosRadicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 6 y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o

manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de losRadicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 7 hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ADRIANA SALAZAR

CASTAÑO.

Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe

que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que laRadicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 8 misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia su solicitud de declaratoria de despido sin justa

proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia su solicitud de declaratoria de despido sin justa causa fue proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta septiembre de 2020, es decir, más de 10 meses después de la presunta vulneración, l apso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 4.2 Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por unaRadicado n° 113282

debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 4.2 Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por unaRadicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 9 interpretación distinta de los elementos materiales de prueba allegados al proceso no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al

específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes, e incluso la actora pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción acudiendo a las instancias ordinarias y extraordinarias con el ánimo de sacar avante su pretensión. Así las cosas, es evidente que la actora pretende a travésRadicado n° 113282

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Impugnación 10 de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo

ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.

5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.Radicado n° 113282

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Impugnación 11 Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni

necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 12 De este modo, se reitera, el razonamiento de los

en el artículo 29 Superior.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 12 De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 13

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 113282

ADRIANA SALAZAR CASTAÑO

Impugnación 13

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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