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CSJ - STP10036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10036-2020 Radicación nº 113222 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO,

ADELA CARRANZA GARCÍA, WALBER GARCÍA CARBONO,

CRISTÓBAL CARBONO RODRÍGUEZ, ALGEMIRA

CARBONO VILLALOBOS, CARMELINA GARCÍA CARBONO,

LIBARDO MENDOZA SÁNCHEZ, SANDRO ROBLE

MALDONADO, WILMAN ARIZA LÓPEZ, ISSAC RODRÍGUEZ

MALDONADO, HENRY GUERRERO ROBLES, LUISRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 2

AHUMADA ARIZA, ESTER MONTAÑO CARBONO, JUAN

JOSE CARBONO ROBLES, LUIS ALBERTO PÉREZ

ÁLVAREZ, JERÓNIMO CARBONO CASTRO, FIDEL VILORIA

LLANES, CICER URIELES LASSO, ANDRÉS RODRÍGUEZ

AHUMADA, AGUSTÍN HERNÁNDEZ CARBONO, WILLIAN

MANCILLA FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ,

PEDRO ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ,

MANCILLA FERNÁNDEZ, ERIKA ACOSTA JIMÉNEZ,

PEDRO ACOSTA MANGA, ESTEBAN CARBONO GÓMEZ, RAUL ROBLES, GELTRUDIS CABELLO ARIZA y YUSET ALBERTO TOLEDO DÍAZ, contra el fallo de 23 de septiembre de 2020, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación CivilFamilia-Agraria de esta Corporación, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantan contra la Sociedad Productos de Colombia S.A. (C.I. PRODECO S.A.). A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en la mencionada actuación, radicado No. 11001020300020180166400. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Alegaron los accionantes que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Sala de Casación Civil-Familia-Agraria de esta Corporación al no resolver el recurso extraordinario de casación que presentó la Sociedad Productos de Colombia S.A. (C.I. PRODECO S.A.), contra la decisión de la Dirección Marítima y Portuaria –Radicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 3 DIMAR que la condenó al pago de indemnización y perjuicios a favor de los demandantes por el siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de 2003. Consecuente con lo anterior y agregando que el recurso de casación resultaba improcedente en el aludido proceso, solicitaron el amparo de sus garantías constitucionales ordenando a la Sala de Casación accionada resolver su caso a la mayor brevedad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Seguros Colombia SBS S.A., manifestó que la presente tutela resultaba improcedente y que correspondía a la Sala accionada, integrada por conjueces, emitir la decisión que ponga fin a la controversia extracontractual en litigio.

2. La Dirección General Marítima – DIMAR alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente asunto.Radicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 4

3. Seguros Generales Suramericana manifestó que la tutela no era el mecanismo idóneo para pretender la resolución del litigio y solicitó declarar su improcedencia.

Adicionalmente sostuvo que el proceso «se encuentra en

tutela no era el mecanismo idóneo para pretender la resolución del litigio y solicitó declarar su improcedencia. Adicionalmente sostuvo que el proceso «se encuentra en trámite, máxime cuando la ley no establece un término perentorio para su resolución».

4. Prodeco S.A., hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y concluyó que no hubo vulneración a garantías fundamentales que hicieren procedente la intervención del juez de tutela.

5. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de advertir que el recurso extraordinario de casación ya se había resuelto por la Sala homóloga de Casación Civil y que a la fecha únicamente estaba pendiente de pronunciamiento el recurso que formularon las partes contra el auto de rechazo.

Sobre el particular precisó: el día 16 de julio de 2020 se recibió por correo electrónico la manifestación en la que se expresó la inconformidad del auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, esto es, el proferido el 16 de marzo de la anualidad en curso; ahora bien, con posterioridad, esRadicado nº 113222

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Impugnación 5

extraordinario de casación, esto es, el proferido el 16 de marzo de la anualidad en curso; ahora bien, con posterioridad, esRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 5 decir, el día 07 de julio corriente, se efectúa el traslado de rigor del recurso de reposición a las partes; luego, el 13 de agosto del mismo año, se recibe escrito presentado por Juan Carlos Ramos requiriendo impulso procesal, y hasta el 26 de agosto del año que avanza, el expediente ingresa al Despacho para lo pertinente. Conforme con lo anterior, concluyó, si lo pretendido es adjudicarle al Cuerpo Colegiado una mora en la solución del recurso de reposición, esta tampoco se configura puesto que por todos es conocido que durante el primer semestre del año en curso se dio una suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. De ahí que no se pueda predicar una mora judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado de los accionantes mostró su inconformidad con la decisión, pues a su juicio los términos se encuentran superados y la demora en resolver el caso agrava aun más la situación de indefensión en la que se encuentran sus prohijados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 6

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 6 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.

Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los

actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.Radicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 7 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable

oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente soloRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 8 porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio

porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

3. En el presente asunto, la pretensión de los accionantes se circunscribe a que por la subsidiaria vía constitucional se ordene a la Sala de Casación Civil-FamiliaAgraria de esta Corporación, integrada por conjueces, resolver el recurso de casación que se presentó contra la decisión adoptada por la Dirección Marítima y Portuaria – DIMAR que condenó a PRODECO S.A al pago de indemnización y perjuicios por el siniestro marítimo ocurrido el 4 de agosto de

2003. De las respuestas allegadas a este trámite de tutela y lo avizorado en el sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, advierte esta Sala que la Sala homóloga Civil ha actuado con celeridad, pues ya se pronunció respecto del recurso extraordinario de casación y a la fecha solo está pendiente de pronunciamiento el recurso de reposición que presentaron las partes contra esa decisión. Ahora, el trámite otorgado a dicho recurso tampoco comporta tardanza alguna, como pasa a verse: i) la demanda de casación se inadmitió el 16 de marzo de 2020; ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos por disposición

comporta tardanza alguna, como pasa a verse: i) la demanda de casación se inadmitió el 16 de marzo de 2020; ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos por disposición 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 9 del Consejo Superior de la Judicatura desde la aludida fecha hasta el 30 de junio de 2020, Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11581; iii) reanudados los términos se corrieron los traslados respectivos y la parte afectada interpuso recurso de reposición el 6 de julio de 2020; iv) al día siguiente se surtió el traslado a los no recurrentes y v) solo hasta el 13 de julio pasa al despacho para resolver. En ese orden, si bien desde que se presentó el recurso de reposición han transcurrido cuatro (4) meses, lapso que supera el término legalmente establecido (art. 120 del C.G.P.), no se advierte en este caso inactividad protuberante por parte de la accionada que haga procedente la tutela en los términos pretendidos, por el contrario, las circunstancias especiales generadas por el virus Covid-19, la implementación de trabajo a distancia o teletrabajo y la falta de herramientas técnicas en las que se encuentra laborando la Rama Judicial, permiten tener por justificado el término transcurrido e imposibilitan

generadas por el virus Covid-19, la implementación de trabajo a distancia o teletrabajo y la falta de herramientas técnicas en las que se encuentra laborando la Rama Judicial, permiten tener por justificado el término transcurrido e imposibilitan conceder el amparo reclamado. Así las cosas, con el ánimo de no interferir en las competencias propias del juez natural, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado nº 113222

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Impugnación 10

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 113222

ÁNGEL CUSTODIO ACOSTA CARBONO y otros

Impugnación 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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