🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10037-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10037-2020 Radicación nº 113211 Acta 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ, contra el fallo de 9 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora e incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela, al negarle el pago de intereses moratorios e indexación, a que cree tenía derecho como beneficiaria del causante Guillermo Cárdenas Urrego.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y

cree tenía derecho como beneficiaria del causante Guillermo Cárdenas Urrego.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión censurada e informó que la accionante no interpuso recurso de casación.

2. Colpensiones adujo que la decisión del tribunal no incurrió en defecto alguno y que la demanda de tutela se ofrecía improcedente.Radicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 3

3. El Juzgado19 Laboral del Circuito allegó informe de las actuaciones adelantadas en esa instancia.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral consideró que no hubo incorreción alguna en la decisión adoptada por el Tribunal y que, contrario a los argumentos de la accionante, su decisión se sustentó en las pruebas obrantes en la actuación laboral y la realidad procesal que estas demostraban, de manera que resultaba improcedente su censura por vía de tutela. Consecuente con lo anterior negó el amparo constitucional deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó insistiendo que el Tribunal vulneró sus

constitucional deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó insistiendo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1681 de 2020, en el que se indica que los intereses moratorios proceden ante cualquier pensión de orden legal, así hubiese sido reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.Radicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante enRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 5 la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

Impugnación 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sinoRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 7 por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Yerra la demandante al sugerir que en su caso se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1681 de 2020. La citada decisión sí fue tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia, no obstante, la pensión cuyos intereses moratorios reclamaba se causó en vigencia del Decreto 758 de 1990, de manera que no era viable su reclamo puesto que el reconocimiento de intereses moratorios solo procede por mora injustificada y a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Por otro lado, tampoco era pertinente reclamar la indexación dado que ya había sido cancelada por el fondo.

Al respecto sostuvo el tribunal: «en el presente asunto no es objeto de controversia y esta (sic) plenamente acreditado que JOSÉ

ya había sido cancelada por el fondo.

Al respecto sostuvo el tribunal: «en el presente asunto no es objeto de controversia y esta (sic) plenamente acreditado que JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS URREGO (q.e.p.d.) falleció el 09 de septiembre de 1993 (fl. 16), fecha para la cual aún no estaba vigente el actual Sistema General de Pensiones, por cuanto el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció como fecha en que empezó a regir el 1° de abril de 1994.

En consecuencia, la pensión de sobrevivientes que reconoció COLPENSIONES se generó con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones, por cuanto el fallecimiento del causante fue anterior al el 1º de abril de 1994, motivo por el cual no pueden reconocerse los intereses moratorios reclamados por cuanto los mismos únicamente proceden ante la mora injustificada en el reconocimiento de las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones , de conformidad con la nuevaRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 8 postura jurisprudencial adoptada en la sentencia SL1681 de 2020, posición que acoge el suscrito magistrado ponente». En ese orden, es evidente que sí se observó el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, solo que la conclusión que arrojó para el tribunal de su inaplicación en este caso resultó desfavorable a los intereses de la actora, lo cual desde

En ese orden, es evidente que sí se observó el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, solo que la conclusión que arrojó para el tribunal de su inaplicación en este caso resultó desfavorable a los intereses de la actora, lo cual desde ningún punto de vista comporta la vulneración de sus garantías fundamentales. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la actora de lo resuelto por el tribunal demandado, no se advierte que su decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente asunto. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismoRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 9 fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ Impugnación 9 fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de

sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los delRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 10 juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

5. Así las cosas , no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113211

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113211

MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ

Impugnación 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...