CSJ - STP10038-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10038-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10038-2020 Radicación n°. 113544 Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra el fallo que el 8 de octubre de 2020 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que declaró improcedente la demanda formulada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martín de losImpugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ Llanos, Meta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción constitucional radicado Nro. 5068 94 089 002 2020 00042 00. PROBLEMA JURIDÍCO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, al interior del trámite constitucional 5068 94 089 002 2020 00042 00, promovido por el actor y, por tanto, debe concederse el amparo deprecado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como vinculados, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de los mencionados. 2Impugnación 113544
ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, indicó que ese despacho tramitó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra un patrullero de la Policía Nacional y la Inspección de Policía de esa ciudad.
Refirió que, en este caso, la tutela es improcedente, en atención a que la pretensión del demandante es que, a través de esta vía, se revisen los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia. Frente a la supuesta irregularidad procesal derivada del hecho de que el juez competente para resolver la acción debito ser de categoría circuito, en atención a que uno de los accionados es una “institución nacional” señaló que, el demandando fue un patrullero perteneciente a la policía nacional, por lo que era competente para resolver.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, Meta, guardó silencio durante el traslado de la demanda.
3Impugnación 113544
ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, mencionó que, en este asunto que no se configuraba
demanda. 3Impugnación 113544
ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, mencionó que, en este asunto que no se configuraba alguna situación de fraude que implicara la intervención del juez de tutela, como tampoco una falencia, en tanto si, a su juicio, el juez no era competente para resolver la demanda constitucional, debió señalarlo en el respectivo trámite o impugnar la aludida decisión. Por lo anterior, resaltó que no se cumplen el requisito indispensable para la procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, declarando la improcedencia de la acción. Finalmente, agregó que el derecho a la igualdad no se evidencia vulnerado, en tanto que el actor no señaló en que caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante ELIAS GUAVITA RODRÍGUEZ. Indicó que no cuestiona las decisiones sino las actuaciones de los funcionarios judiciales, en tanto que el juez de primera instancia no aplicó el principio de veracidad y no dio por cierto sus afirmaciones, además que le solicitó 4Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ practica de pruebas, esto es la recepción de testimonio, negándose a practicarlos, decisión que fue confirmada por el superior. Insistió en la falta de competencia del juez constitucional en resolver la demanda por él interpuesta, lo que deviene en un desconocimiento al debido proceso,
superior. Insistió en la falta de competencia del juez constitucional en resolver la demanda por él interpuesta, lo que deviene en un desconocimiento al debido proceso, además de configurar tal situación en una cosa juzgada fraudulenta, pues según el Decreto 1983 de 2017 el competente en primera instancia, em su caso, eran los Juzgados del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló
las siguientes pautas: 5Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el
funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe 6Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en
a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por 7Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
3. En el presente asunto, el demandante se queja, en esencia, de las presuntas irregularidades en el trámite surtido dentro del proceso de tutela con radicación 20200042 que conocieron los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta y Promiscuo del
8Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ Circuito de esa ciudad en primera y segunda instancia, respectivamente, pues a su juicio, la falta de competencia del juez municipal para resolver la demanda de tutela constituye cosa juzgada fraudulenta. Pues bien, frente a ese respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que «Las actuaciones de los
juez municipal para resolver la demanda de tutela constituye cosa juzgada fraudulenta. Pues bien, frente a ese respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas»- artículo 83 de la Constitución Política. En Sentencia T-218 de 2012, se señaló que tal precepto superior comprende dos elementos. (i) la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado y (ii) el deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados, lo que faculta al juez de tutela además de proteger derechos fundamentales, resguardar la administración de justicia, a fin de que «el fraude no corrompa su decisión». De igual forma , en la citada providencia, se resaltó el deber de todos los particulares de comportarse conforme a los postulados de la Constitución Política, en donde se contempla la buena fe de sus actuaciones frente al Estado, a fin de armonizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes 9Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ en el proceso de lealtad y probidad, por lo tanto, se ha definido que la cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Así las cosas, la Corte Constitucional indicó en el mismo
en el proceso de lealtad y probidad, por lo tanto, se ha definido que la cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Así las cosas, la Corte Constitucional indicó en el mismo pronunciamiento que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1. Visto lo anterior, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional censurado se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los accionantes al interior del mismo. Y es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencias T-951/13 y T-373/14 afirmó: La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas
1 Sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012, y SU-625 de 2015. 10Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. Empero, ningún elemento de juicio de naturaleza objetiva se advierte en el presente trámite, pues la supuesta falta de competencia alegada por el actor, no constituye de manera alguna una actuación fraudulenta por parte del juzgado accionado. Finalmente, en relación a la presunta irregularidad planteada por el demandante, que se traduce en un defecto orgánico, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
caso particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Impugnación 113544 ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Impugnación 113544
ELÍAS GUAVITA RODRÍGUEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13