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CSJ - STP10044-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10044-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10044-2024 Radicación 136705 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y GLORIA EDEL CALLE MARÍN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado por las nombradas frente al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Penal Militar y Policial, el Procurador 200 Judicial I Penal y los sujetos procesales en el proceso penal militar 2004-0086.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240010601

Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia

LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra.

2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, bajo el radicado 2004-0086, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro adelantó investigación preliminar por el presunto delito de homicidio, cometido el 5 de octubre de 2004, contra un hombre entonces no identificado, en el municipio de San Francisco, Antioquia, supuestamente perpetrado por parte de miembros militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”.

no identificado, en el municipio de San Francisco, Antioquia, supuestamente perpetrado por parte de miembros militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”. El 25 de noviembre de 2005, tras recaudar algunas pruebas, la autoridad judicial profirió auto inhibitorio y dispuso el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999. En síntesis, indicó que la muerte tuvo lugar durante un combate entre miembros del Ejército y el occiso, en tanto integrante de un grupo armado al margen de la ley. El 7 de febrero de 2008, Luz Elena Guzmán Calle se identificó ante la citada autoridad como hermana del finado, cuyo nombre correspondía a Hugo Fernando Guzmán Calle. Expuso que se enteró de su muerte por un amigo de la familia, que él era paciente de esquizofrenia y que se encontraba desaparecido desde el 21 de mayo de 2004. Por ello, mediante auto del 26 de febrero de 2008, el Juzgado 25 ordenó el desarchivo de la actuación y la práctica de varias pruebas. No obstante, el 15 de febrero de 2010, emitió nuevamente providencia inhibitoria, así como el archivo respectivo. El 23 de agosto de 2023, el Procurador 200 Judicial Penal I solicitó a

la autoridad castrense (i) la práctica de varias pruebas, a fin de obtener laCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 3 revocatoria o nulidad del auto inhibitorio; y (ii) “conflicto entre jurisdicciones”, cuyo contenido desarrolló y, nominalmente, pidió además la “colisión e impugnación de competencias”. Consideró que, a partir del estudio del expediente, el deceso de Hugo Fernando Guzmán Calle podría constituir una ejecución extrajudicial y una grave violación de derechos humanos que, por tanto, debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar comunicó que no era posible acceder a la solicitud de nulidad o revocatoria de la providencia, por el alcance del auto inhibitorio proferido el 15 de febrero de 2010. Con todo, indicó que, en razón de la cosa juzgada formal que se predica de esa providencia, podría aportar nuevos elementos de prueba para desvirtuar los fundamentos que lo motivaron, conforme al artículo 459 de la Ley 522 de 1999, y así lograr el desarchivo. Las accionantes, quienes afirman ser familiares de Hugo Fernando Guzmán Calle, consideran que la actuación del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Estiman que el concepto del representante del Ministerio Público constituye un elemento de prueba suficiente para disponer el desarchivo del proceso. En su protección, solicitan ordenar (i) que se dé trámite a la propuesta

al acceso efectivo a la administración de justicia. Estiman que el concepto del representante del Ministerio Público constituye un elemento de prueba suficiente para disponer el desarchivo del proceso. En su protección, solicitan ordenar (i) que se dé trámite a la propuesta del procurador; y, de manera subsidiaria, (ii) ordenar el desarchivo del expediente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2024 , la Sala de primer gradoCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 4 avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro solicitó negar el amparo. Adujo que, en razón de la naturaleza inhibitoria del auto proferido al interior del trámite de interés para las accionantes, no es posible acceder a la solicitud de desarchivo, a menos que se acrediten los presupuestos del artículo 459 de la Ley 522 de 1999, lo que no ha ocurrido.

Allegó el enlace digital del expediente subyacente.

2. El Procurador 200 Judicial I de Rionegro señaló la viabilidad del resguardo. Refirió que, en tratándose de conflictos de jurisdicción, la autoridad castrense debía remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria a fin de que esta se pronunciara sobre su competencia. Insistió en que, en caso de que esta reclamara el conocimiento del asunto, podría generarse un conflicto entre jurisdicciones, a ser resuelto por la Corte Constitucional.

a fin de que esta se pronunciara sobre su competencia. Insistió en que, en caso de que esta reclamara el conocimiento del asunto, podría generarse un conflicto entre jurisdicciones, a ser resuelto por la Corte Constitucional.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 7 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo. Como sustento de la determinación, primero, sostuvo que no se encontraban satisfechos los presupuestos para ordenar a la accionada que tramitara un conflicto entre jurisdicciones, de acuerdo con las previsiones trazadas al respecto por la Corte Constitucional. Segundo, en cuanto a la solicitud de desarchivo, hizo referencia al artículo 459 de la Ley 522 de 1999, para insistir en que el delegado delCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia

LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra.

5 Ministerio Público no aportó elementos que permitiesen desvirtuar probatoriamente los fundamentos del auto inhibitorio. Por último, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen los hechos en los cuales se produjo el deceso de Guzmán Calle. Inconforme con la determinación, las accionantes la impugnaron. Para el efecto, cuestionaron el análisis realizado por la primera instancia, bajo argumentos que reiteran, en lo esencial, el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente corresponde a la Sala establecer si se han afectado los derechos fundamentales de las accionantes de cara al proceso penal militar seguido bajo el radicado 2004-0086 ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, como consecuencia de que dicha autoridad no accedió, bajo el hecho de que obra auto inhibitorio del 15 de febrero de 2010 y que no se aportaron elementos de prueba que derruyeran sus fundamentos, a las solicitudes de nulidad o revocatoria, colisión o impugnación de competencia y planteamiento de un conflicto de jurisdicción formuladas por el Procurador 200 Judicial I Penal de ese municipio.CUI 05000220400020240010601

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3. La Corte anuncia desde ya que confirmará la decisión de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.

De acuerdo con los elementos allegados a la actuación, el 28 de agosto de 2023, el Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro acudió ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar para elevar las postulaciones antes citadas. Ello, tras estimar que de la situación fáctica y el material probatorio

agosto de 2023, el Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro acudió ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar para elevar las postulaciones antes citadas. Ello, tras estimar que de la situación fáctica y el material probatorio recaudado al interior de las diligencias con radicado 2004-0086 se desprende que de ellas debe conocer la jurisdicción ordinaria por cuanto, estimó y argumentó, el deceso del ciudadano Hugo Fernando Guzmán Calle habría constituido una posible ejecución extrajudicial lo que implica, además de una grave violación a los derechos humanos, en los términos del derecho internacional humanitario, que su investigación y conocimiento estén reservados a dicha jurisdicción. El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, el pasado 9 de febrero, respondió a las postulaciones que: “ las mismas no pueden ser resueltas como quiera que el proceso fue archivado, mediante un auto inhibitorio, el cual fue notificado en debida forma y quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2010, como quiera que los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público no interpusieron recursos”. Al respecto, el artículo 273 de la Ley 522 de 1999 prevé que pueden generarse conflictos de competencia en materia penal militar, cuando tanto autoridades judiciales de esa especialidad (juez o fiscal), como los de la jurisdicción ordinaria, consideran al unísono tener o no competencia paraCUI 05000220400020240010601

Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 7 conocer de un determinado asunto, lo que se conoce con el nombre de conflictos de competencia negativo y positivo. En concreto, la disposición referida establece: «[h]ay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos». En cuanto a la legitimidad para proponer la colisión de competencia, el artículo 275 ibídem dispone: «cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o fiscal que esté conociendo o tramitando , o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión». Para ello, el procedimiento es el previsto en el artículo 274 del mismo estatuto: «[l]a colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso». Y, para mayor precisión, se ha aclarado que, conforme al capítulo I

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso». Y, para mayor precisión, se ha aclarado que, conforme al capítulo I del Título Quinto de la citada Ley, son sujetos procesales en la actuaciónCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 8 penal militar el «ministerio público», «los Fiscales Penales Militares>>, el «procesado», el «defensor» y la «parte civil». Ahora bien, en cuanto a la terminación de la investigación preliminar, el artículo 457 de la misma codificación dispone: “La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.” Por su parte, acerca de la naturaleza del auto inhibitorio, bajo el entendimiento propugnado por la Corte Constitucional al abordar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la justicia penal militar (Ley 522 de 1999), con base en lo dicho por la Sala de Casación Penal, se ha advertido que el auto inhibitorio implica la abstención de iniciar el proceso porque: (i) el hecho no haya existido; (ii) la conducta sea atípica o (iii) la acción penal no pueda iniciarse. No obstante, aquel puede ser revocado, aunque esté ejecutoriado, “siempre que [se] desvirtúe[n]

(iii) la acción penal no pueda iniciarse. No obstante, aquel puede ser revocado, aunque esté ejecutoriado, “siempre que [se] desvirtúe[n] probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo ” (art. 459 ibídem). Ese tipo de providencias se caracterizan, en esencia, por cuanto: <<(i) tienen lugar ante la “ verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”, lo que impide continuar la actuación penal; (ii) dan por culminada la fase de investigación o de indagación previa; (iii) tienen presunción de legalidad y acierto, por lo que generan un nivel relativo de seguridad jurídica; (iv) la decisión que las origina debe estar motivada, al ser pasible de controversia por parte de los interesados; (v) pueden revocarse, siempre que la acción penal no haya prescrito y ello depende de que surja nuevas pruebasCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 9 que desvirtúen los fundamentos que les dieron lugar; (vi) no hacen tránsito a cosa juzgada; y (vii) no suponen la suspensión, interrupción o la renuncia de la acción penal, sino la inexistencia de los “presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito ”>> (CC A102 de 2022; citando CSJ Auto del 20 de noviembre de 2015, Rad. 45876).

4. En el caso concreto, la Sala verifica que: (i) la investigación

indiquen la existencia de un delito ”>> (CC A102 de 2022; citando CSJ Auto del 20 de noviembre de 2015, Rad. 45876).

4. En el caso concreto, la Sala verifica que: (i) la investigación preliminar 2004-0086 fue archivada, por segunda vez, el 15 de febrero de 2010, mediante auto inhibitorio proferido por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro; (ii) el representante del Ministerio Público solicitó el desarchivo de la actuación, además, pidió la colisión o impugnación de competencia y un eventual conflicto entre jurisdicciones; y (iii) la citada autoridad castrense no accedió a la postulación, indicando que (iii.1) la actuación se encontraba archivada, como consecuencia de la providencia inhibitoria y, por tanto, estaba revestida de la fuerza de la cosa juzgada formal que les es propia; y (iii.2) no fue allegado ningún elemento nuevo de prueba que permitiera su revocatoria, conforme a los parámetros previstos por el Legislador.

En comprensión compartida con el a quo, la Sala observa que el representante del Ministerio Público, cuyos argumentos replican las hoy accionantes, se equivocó en la vía para formular su planteamiento, en tanto (i) la figura de la impugnación de competencia, a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones, sólo procede en los eventos en que se discuta aquella entre autoridades al interior de una misma jurisdicción (CC. A453/21, A284/21 A542/21; y CSJ STP5296-2022, rad. 121218); y

discuta aquella entre autoridades al interior de una misma jurisdicción (CC. A453/21, A284/21 A542/21; y CSJ STP5296-2022, rad. 121218); y (ii) la solicitud elevada por el procurador no constituye una prueba nueva, sino a lo sumo una postulación, en los términos exigidos en el artículo 459 antes citado, esto es, la necesaria para examinar y determinar la revocatoria o no del auto inhibitorio y, de ese modo, el desarchivo eventual de la investigación del interés de las promotoras del resguardo.CUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia

LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra.

10 Ahora bien, la Sala no pierde de vista que, en caso de considerarlo necesario, las demandantes bien podían acudir directamente, en tanto mecanismo judicial idóneo y eficaz, ante la jurisdicción ordinaria (Fiscalía General de la Nación), a fin de poner en su consideración las circunstancias que motivaron esencialmente la solicitud de amparo, no otra que tal autoridad estudiara los hechos involucrados en la muerte de Hugo Guzmán Calle y, de estimarlo pertinente, reclamara entonces su conocimiento ante la justicia penal militar para trabar un conflicto entre jurisdicciones. En ese contexto, se abren varias posibilidades y escenarios jurídicamente viables: (i) si la Fiscalía reclama la competencia para conocer de los hechos que rodearon la muerte de Hugo Guzmán Calle, el archivo del expediente por la justicia penal militar no sería un obstáculo a

jurídicamente viables: (i) si la Fiscalía reclama la competencia para conocer de los hechos que rodearon la muerte de Hugo Guzmán Calle, el archivo del expediente por la justicia penal militar no sería un obstáculo a fin de que eventualmente se trabe un eventual conflicto positivo entre jurisdicciones que habría definir, previo cumplimiento de los supuestos necesarios para ello, la Corte Constitucional, de acuerdo a la competencia asignada en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política (CC A-122/22); y (ii) si la Fiscalía decidiera no reclamar el conocimiento, ante ese hecho novedoso, las demandantes bien podrían acudir nuevamente a la acción de amparo, esto es, en caso de que la Fiscalía rehúse su competencia y la justicia penal militar, de acuerdo con lo objetivamente verificable hasta el momento, se mantenga como la autoridad a quien le correspondió el asunto. Con todo, debe insistirse que la simple manifestación del delegado del Ministerio Público en torno al conflicto de jurisdicciones, que es lo que en últimas se pretende, no es un presupuesto suficiente o necesario para ello, puesto que aquel no es susceptible de ser provocado autónomamenteCUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra. 11 por las partes que intervienen en la actuación subyacente sino que es necesario que existan dos autoridades en pugna, en este caso, de la justicia penal militar y de la jurisdicción ordinaria, que reclamen o nieguen para sí expresamente el conocimiento de aquélla, lo cual, sin lugar a dudas, no se

necesario que existan dos autoridades en pugna, en este caso, de la justicia penal militar y de la jurisdicción ordinaria, que reclamen o nieguen para sí expresamente el conocimiento de aquélla, lo cual, sin lugar a dudas, no se acreditó en este trámite. (CC. A453/21, A284/21 A542/21 En las condiciones anotadas, ningún yerro se advierte en la actuación del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en tanto al no encontrar, primero, la existencia de pruebas nuevas, no estimó viable legalmente el desarchivo del expediente; segundo, puesto que la sola solicitud del agente del Ministerio Público, en punto de la impugnación o colisión de competencia, no permitía por sí misma dar curso finalmente al conflicto entre jurisdicciones perseguido, pues frente a éste no se encuentra satisfechos los presupuestos para ello (CC A453/21), en particular, ante la inexistencia una controversia entre alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar en torno al asunto en discusión. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que no se evidencia un proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto no implica el desconocimiento de alguna norma prevista para la resolución del tópico subyacente. Por último, acerca de la petición subsidiaria en sede de tutela, acerca del desarchivo y apertura del expediente 2004-0086, la acción de amparo no procede como instancia para pronunciarse, en principio, sobre los

del tópico subyacente. Por último, acerca de la petición subsidiaria en sede de tutela, acerca del desarchivo y apertura del expediente 2004-0086, la acción de amparo no procede como instancia para pronunciarse, en principio, sobre los hechos que motivaron el archivo en la investigación preliminar ni tampoco para solicitar, directamente, su desarchivo.CUI 05000220400020240010601 Número Interno 136705 Tutela de segunda instancia

LEIDY ELIZABETH GALLEGO CALLE y otra.

12 Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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