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CSJ - STP10046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10046-2024 Radicación 136722 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Pereira.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral identificado bajo la radicación No. 66001310500120210022901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:CUI: 11001020500020240019101

Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722 EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO “El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se modifique la fecha de estructuración de su dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en

promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se modifique la fecha de estructuración de su dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2020. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500120210022901, despacho que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional y la absolvió de las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Señala el tutelante que en las sentencias de instancia se incurrió en defecto fáctico, dado que no existió apoyo probatorio que permitiera a las autoridades judiciales tener certeza acerca de si las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron o no en virtud de su capacidad residual de trabajo, error que le cercenó la posibilidad de acceder a la pensión señalada. Agrega que, ante la rigurosidad y la técnica que exige la demanda de casación, le fue imposible cancelar los honorarios de un abogado para hacer uso del recurso extraordinario. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, dejando sin efecto jurídico la sentencia de

le fue imposible cancelar los honorarios de un abogado para hacer uso del recurso extraordinario. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, dejando sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2CUI: 11001020500020240019101 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722 EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO Mediante auto del 6 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se limitó a remitir el link que permite consultar el expediente objeto de censura.

2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción, dado que existe cosa juzgada constitucional pretendiendo de esa forma, convertir la tutela en una tercera instancia.

El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos consignados en la demanda. Seguidamente, advirtió que no

extraordinario de casación. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos consignados en la demanda. Seguidamente, advirtió que no acudió al mecanismo extraordinario por falta de recursos económicos, por tanto, solicitó se revoque el fallo y se ordene a las autoridades accionadas “dejar sin efecto las sentencias emitidas el día 21 de febrero de 2023 y 04 de agosto de 2023”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver

3CUI: 11001020500020240019101 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722 EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del accionante, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 66001310500120210022901. Para el caso, no hay duda de que EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio

Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Por consiguiente, el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como 4CUI: 11001020500020240019101 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722 EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la

situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su desidia. Advirtió el censor, que no acudió al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos para sufragar los gastos propios del mismo, sin embargo, para ese tipo de casos la ley contempla la posibilidad de acudir a los consultorios jurídicos de las diferentes universidades del país o la figura de amparo de pobreza, sin que así lo hiciera. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T1217 de 2003). Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI: 11001020500020240019101 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722 EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la

consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el impugnante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI: 11001020500020240019101 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 136722

EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO , por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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