CSJ - STP10047-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10047-2020 Radicación N. 113481 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos-DECLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, en el proceso penal adelantado con radicado número 110016000000201801259.Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI En tal actuación fueron vinculados los Juzgados 8º, 29, 65 y 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el Juzgado 10º y 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los derechos
intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al confirmar con proveído de 3 de septiembre del año en curso, la negativa proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la nulidad impetrada por el representante de las víctimas, dentro del asunto penal seguido en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 27 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado por secretaría de esta Sala el 11 de noviembre del año en curso. 2Primera instancia 113481
RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de algunas víctimas contra la decisión emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad propuesta por el recurrente en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
Manifestó que, con proveído de 3 de septiembre de 2020, esa Corporación confirmó la decisión objeto de censura. Resaltó que la actuación esta en curso, por lo que el
acusación. Manifestó que, con proveído de 3 de septiembre de 2020, esa Corporación confirmó la decisión objeto de censura. Resaltó que la actuación esta en curso, por lo que el accionante cuenta al interior de la misma con mecanismos ordinarios de defensa. 2.- El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que el 8 de octubre de 2020 se adelantó audiencia preliminar innominada, solicitud que fue rechazada de plano de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que los requerimientos al escrito de acusación deben ser planteados al juez de conocimiento y, en el asunto, tal situación fue tramitada y resuelta por el competente. 3Primera instancia 113481
RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI
3. El Juez 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, informó que se adelanta en ese despacho proceso penal en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros por el delito de concierto para delinquir e indicó que el 10 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación, no obstante, el apoderado de las víctimas solicitó una nulidad, la cual fue denegada e impugnada la providencia, por lo que se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Finalmente, indicó que los días 1 y 2 de marzo de 2021, se dará continuación a la audiencia de acusación.
providencia, por lo que se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Finalmente, indicó que los días 1 y 2 de marzo de 2021, se dará continuación a la audiencia de acusación.
4. La Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó las audiencias preliminares en contra de Ana Milena Aguirre Mejía y otros, imponiendo medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión impugnada por los defensores y remitida a los Jueces Penales del Circuito para su resolución.
5. El apoderado judicial de Ana Milena Aguirre Mejía y Delvis Sugey Medina Herrera, mencionó que el 10 y 11 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de sus representadas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado en modalidad continuada, estafa agravada en modalidad continuada, captación masiva y habitual de dinero, no reintegro de recursos productos de la captación y enriquecimiento ilícito, incluyéndose dentro de la imputación
4Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI una supuesta alianza con varias empresas comercializadoras. Luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el citado proceso, resaltó que no se han desconocido las garantías constitucionales de las presuntas víctimas, por lo
comercializadoras. Luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el citado proceso, resaltó que no se han desconocido las garantías constitucionales de las presuntas víctimas, por lo que la demanda de tutela deviene improcedente, máxime cuando sus peticiones han sido atendidas por las autoridades. Señaló que, el hecho de que la fiscalía no haya accedido a la adición de unos cargos que pretende el actor se incluyan, no desconoce garantías, en tanto en el proceso están los escenarios a fin de que aporte y solicite pruebas, se oponga a las pretensiones, alegue e inclusive promueva el incidente de reparación integral.
6. El Juez Séptimo Penal Especializado de Bogotá, mencionó que no conoce de la actuación adelantada en contra de Ana Milena Aguirre y otros, en tanto la misma es de competencia del Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 7.La Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que el 21 de agosto de 2018, adelantó las diligencias preliminares correspondientes al proceso 2015-00006 en contra de Francisco Javier Odriozola por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, entre otros, audiencia en la que se le impuso medida de
5Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al mencionado ciudadano.
entre otros, audiencia en la que se le impuso medida de 5Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al mencionado ciudadano. Manifestó que ninguna injerencia ha tenido respecto a los hechos reseñados en la tutela, por lo que solicita su desvinculación.
8. El Juez 75 Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, señaló que conoció de las preliminares solicitados por la fiscalía en contra de Delvis Sugey Medina Herrera dentro del radicado 2016-00006 el 13 de abril de 2018 y una vez culminadas las diligencias devolvió el expediente en aras de someter a reparto el recurso interpuesto contra la decisión de imposición de medida, resaltando que la diligencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales. 9.Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RICARDO OSWALDO 1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin.
6Primera instancia 113481
RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI
1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin. 6Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI ROMO INSUASTI al estar vinculada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3 Ibídem 7Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI, contra el proveído de 3 de septiembre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la negativa del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, respecto a la nulidad incoada por el actor en su calidad de representante de víctimas dentro del asunto penal radicado con número 2018-01259.
Pues bien, del expediente se advierte que, en la citada actuación, el promotor de amparo solicitó ante el juez de conocimiento «corrección o nulidad de los actos procesales», en tanto que, en la formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación no incluyó los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, resaltando que si bien, conoce que tal entidad es autónoma al imputar delitos, tales 9Primera instancia 113481
RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI
activos y enriquecimiento ilícito, resaltando que si bien, conoce que tal entidad es autónoma al imputar delitos, tales 9Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI actos irregulares no deben ir en contra de los intereses fundamentales de las víctimas, entre otras irregularidades que menciona, han incurrido en la actuación. Inconforme con tal decisión, el ciudadano ROMO INSUASTI interpone acción de tutela, resaltando que la providencia judicial adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente, aplicación de normas inexistentes y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el sub lite, de la información obrante al interior del
posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el sub lite, de la información obrante al interior del 10Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI expediente, se verifica que el proceso penal en el que funge el actor como representante de víctimas se encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre las inconformidades en relación con la formulación de imputación y la forma en que debió haberse hecho o no puede seguirse dando al interior del proceso. En concreto, el actor tendrá la posibilidad de debatir el tema en las siguientes etapas procesales, tales como, los alegatos de conclusión y de emitirse fallo adverso a sus intereses, pueden reiterar su postura, insistiendo en la irregularidad que plantea, a través del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial. Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus
ordinarias y extraordinarios de protección judicial. Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 11Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales» En el anterior contexto, se negará el amparo incoado, por dirigirse la solicitud de amparo respecto de decisiones adoptadas al interior de un proceso penal en curso Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el 12Primera instancia 113481 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13