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CSJ - STP10049-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10049-2020 Radicación Nº 113531 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central.Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ A esta actuación, también se tuvo como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como vinculados al Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia, Juzgado 24 Penal del Circuito, Consejo Seccional de la Judicatura, todos de la ciudad de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales y administrativas accionadas vulneraron los derechos constitucionales reclamados por el accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo y el aparente excesivo término para la ubicación del expediente en el que

judiciales y administrativas accionadas vulneraron los derechos constitucionales reclamados por el accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo y el aparente excesivo término para la ubicación del expediente en el que figura como condenado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela e igualmente dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. 2Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso que, de conformidad con el Acuerdo 1231 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció en su artículo 1º la creación de sesiones de archivo central de los Tribunales Superiores de Bogotá, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca, entre otros, como dependencias adscritas a la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, resaltando que, dentro de sus diversas funciones se encuentra la de organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos.

Mencionó que, el Acuerdo 1856 de 2003, rediseñó las oficinas judiciales adscritas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y estableció como funciones, la organización e inventario de los expedientes y

oficinas judiciales adscritas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y estableció como funciones, la organización e inventario de los expedientes y atención de solicitudes de desarchivo, entre otras. A partir de lo anterior, concluyó que, no corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura la custodia y conservación de los procesos terminados, sino a la oficina de archivo central adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio a conocer que las funciones de esa dependencia consisten únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de esa especialidad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones que dispongan los funcionarios judiciales en sus providencias, es decir atienden funciones netamente administrativas, sin que se le pueda irrogar responsabilidad alguna en relación con la acción de tutela.

3. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, estimó no haber quebrantado derecho constitucional alguno del accionante, adicional al hecho de que no es esa entidad la llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

constitucional alguno del accionante, adicional al hecho de que no es esa entidad la llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expuso que, consultada la base de datos de esa dependencia, no se halló registro de proceso en contra del accionante.

5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, expuso que, en cuanto a los hechos objeto de la tutela, son parcialmente ciertos, toda vez que, de conformidad con la documental de 16 de

4Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ octubre de 2020, allegada por el área de archivo, esa dependencia, ya emitió respuesta al accionante mediante oficio DESAJ20-CS-3758 donde se allegó acta de reparto Nº. 11493, certificado de la misma fecha y oficio DESAJ20CS-3757 mediante el cual se notificó al Juzgado 49 Penal del Circuito, las cuales fueron enviados también a la dirección electrónica del actor “con el fin de que sea ese despacho judicial quien dé respuesta de fondo a su solicitud”. Por lo anterior solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante.

6. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración

silencio. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior dando aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el área de archivo, ubicara el expediente penal adelantado contra MELGAREJO MUÑÓZ y lo remitiera a una autoridad judicial “… para que el accionante pueda pedir lo que considere y aquel se las resuelva en Derecho.” 5Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ Por otra parte, negó el amparo dirigido a la protección de los derechos al habeas data, buen nombre, dignidad y trabajo, pues expuso el accionante solo los mencionó sin demostrar violación o amenaza. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial del accionante lo impugnó. Consideró que el término otorgado en la tutela resultó excesivo y, además se resaltar que no se verificó la grave afectación de los demás derechos fundamentales vulnerados, los cuales se podían deducir con facilidad de los hechos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

6Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. El canon 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de

propias de cada juicio. Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, el referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y 7Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

3. En el presente asunto, el accionante interpuso demanda en atención a que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo sobre la petición de extinción por prescripción de la sanción penal y, la cancelación de la orden de captura impuesta en su contra, al no haberse ubicado a la fecha el expediente.

De la información obrante, se extrae que el 24 de octubre de 2007, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al accionante a la pena de 128 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y contrato de cumplimiento de requisitos legales, determinación que en su sentir se encuentra prescrita y desde la condena a la fecha no ha sido capturado para el cumplimiento de la sanción.

prisión por el delito de peculado por apropiación y contrato de cumplimiento de requisitos legales, determinación que en su sentir se encuentra prescrita y desde la condena a la fecha no ha sido capturado para el cumplimiento de la sanción.

4. Ahora bien, examinado el plenario se advierte que el a quo amparó los derechos del actor, en atención a que no había sido atendido su requerimiento relacionado con la cancelación de la orden de captura y la eventual prescripción de la acción penal.

De otra parte, la impugnación del actor se orienta a exponer la inconformidad frente al tiempo otorgado por el juez constitucional en la orden de tutela, no obstante, del memorial allegado el 20 de octubre de 2020fecha en la que 8Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ se emitió la decisiónse advierte que, desde el 16 de octubre de 2020, el área de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolvió el requerimiento del accionante, ubicó el expediente adelantado en su contra y lo asignó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a efectos de que esa autoridad judicial se pronunciara en relación a los requerimientos relacionados con la cancelación de la orden de captura y la eventual prescripción de la acción penal, asunto que le fue comunicado vía electrónica. Lo anterior, demuestra sin equívocos que esa dependencia desplegó, incluso antes de la sentencia censurada, actos tendientes a determinar la ubicación y

electrónica. Lo anterior, demuestra sin equívocos que esa dependencia desplegó, incluso antes de la sentencia censurada, actos tendientes a determinar la ubicación y asignación del expediente y luego de ello proceder a responder la solicitud presentada por el accionante. Así las cosas, y como quiera que se tiene conocimiento del lugar donde se encuentra el proceso y la satisfacción de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MELGAREJO MUÑOZ , se ha de revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 20 de octubre de 2020,a través de la cual se había amparado el derecho al debido proceso y emitido la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Archivo Central ubicar el expediente y asignarlo, pues ante la satisfacción del derecho pretendido, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , como a 9Impugnación 113531 CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).

10Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

4. Por último, en relación al amparo de los derechos al habeas data, buen nombre, dignidad y trabajo a los que

10Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

4. Por último, en relación al amparo de los derechos al habeas data, buen nombre, dignidad y trabajo a los que alude el demandante, tal como fuera expuesto por el a quo, no fue acreditado siquiera sumariamente que, con la actuación de la autoridad administrativa se le estuvieran vulnerando, máxime cuando esa gama de derechos pende de la satisfacción del derecho al debido proceso, el cual como se expuso en la parte motiva de este proveído fue satisfecho, en esencia tal reclamación será objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que resolverá los requerimientos que a bien tenga elevar el demandante y que abarcará tales garantías.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada y negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por configurarse un hecho superado. 2.Confirmar el numeral 3º de la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos habeas data, buen nombre, dignidad y trabajo del accionante, conforme se expuso.

11Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

expuso. 11Impugnación 113531

CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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