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CSJ - STP10049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10049-2024 Radicación 136713 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001310500620200020600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Olga Lucía Rodríguez Ríos promovió demanda ordinaria laboral contraCUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. con el propósito de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2018 y, (ii) que se condenara a dicha compañía al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

2013 hasta el 15 de mayo de 2018 y, (ii) que se condenara a dicha compañía al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. El asunto correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones. Tal decisión fue apelada por el extremo demandante y en providencia del 14 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la derrotada a pagar en favor de la trabajadora las prestaciones sociales adeudadas por valor de $ 2.763.608 y la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de $ 23.999.760. Frente a dicha determinación, ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos “sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. En concreto, aduce que el Tribunal accionado al momento de calificar su buena fe y al condenarlo al pago de la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta la existencia de un documento denominado

En concreto, aduce que el Tribunal accionado al momento de calificar su buena fe y al condenarlo al pago de la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta la existencia de un documento denominado “autorización de descuentos de préstamos sobre salarios TH-FOR-21”, en el que Olga Lucía Rodríguez Ríos autorizó a la compañía ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. para descontar de su salario la suma recibida a título de préstamo a fin de cubrir una obligación contractual. 2CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S Agregó que la demandada omitió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, respecto a la indemnización contenida en el artículo 65 del CSJ. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión, en la que se declaren probadas las excepciones que presentó.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de enero de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso.

que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso.

2. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.

3. La apoderada de Olga Lucía Rodríguez Ríos, luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, precisó que la autoridad accionada valoró en su integridad las pruebas aportadas conforme al principio de la sana crítica. Solicitó negar la acción de amparo.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

3CUI: 11001020500020240007801

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ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

5. En sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que la determinación censurada es razonable.

6. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado de la accionante la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Enfatizó que actualmente cursa una denuncia contra Olga Lucía Rodríguez Ríos por los delitos de “abuso de confianza, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, destrucción,

Enfatizó que actualmente cursa una denuncia contra Olga Lucía Rodríguez Ríos por los delitos de “abuso de confianza, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, Bajo el radicado: FISCALÍA 09 SECCIONAL BUCARAMANGA - GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUICIO ORDINARIO -NOTICIA CRIMINAL: 680016008828201802464, quien con los dineros entregados por la demandada para pagos y obligaciones en efectivo ejecutando funciones propias de su cargo como mensajera, eran presuntamente utilizados para beneficios propios. Situación que se dio a conocer, al comprobar el estado en mora tanto de prediales, como impuestos tributarios municipales entre otros”. Acto seguido, sostuvo que el tribunal accionado debió realizar una valoración integra de la situación fáctica y probatoria, teniendo en cuenta no solo las normas legales, sino el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos (i) la decisión de primera instancia constitucional, y (ii) la providencia emitida por la Corporación accionada. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la cual se declaren probadas las excepciones que presentó. 4CUI: 11001020500020240007801

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reemplazo, en la cual se declaren probadas las excepciones que presentó. 4CUI: 11001020500020240007801

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ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

7. El 15 de abril de 2024, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la gestora de la acción reiteró la solicitud inicial e informó el estado de las medidas cautelares solicitadas por la apoderada de Olga Lucía Rodríguez Ríos al interior del proceso No. 68001310500620200020600. Adicionalmente, refirió que compareció ante la Fiscalía, “con las notificaciones de embargo, ya que el proceso desde que lo radiqué no tuvo ningún avance, con esto ya me realizaron la entrevista…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de

defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la parte accionada.

2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 14 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para así condenar a la sociedad accionante al pago de las

5CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S prestaciones sociales adeudadas, junto con la consecuencial indemnización por mora -art. 65 del CST-, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material

a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.

Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, la tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este 6CUI: 11001020500020240007801

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Radicado Interno No. 136713

ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

6CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación.

5. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem advirtió que el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir dos problemas jurídicos (i) si la terminación del contrato de trabajo se produjo o no como consecuencia de un despido de conformidad con el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 literal b) 1, y (ii) si la sociedad demandada descontó ilegalmente o no el valor de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondía a la trabajadora, y de ser así, si existió o no deuda de tal rubro, y si había lugar a emitir condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código

Sustantivo del Trabajo. En relación con el primer reparo, la Corporación accionada precisó que la demandante no logró acreditar que su renuncia se dio por causa del

concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el primer reparo, la Corporación accionada precisó que la demandante no logró acreditar que su renuncia se dio por causa del incumplimiento de alguna obligación por parte del empleador, que generara la declaratoria de un despido indirecto. Acto seguido, indicó que lo manifestado por la trabajadora, esto es, “que renunció en un contexto en el que su empleador le indicó que lo mejor sería presentar la renuncia en vez de someterse a los procesos penales y otros respectivos por causa de la presunta perdida de dineros”, 1 ARTÍCULO 7. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: literal B) Por parte del trabajador. 7CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S no constituyó una coacción que mermaba la capacidad de Olga Lucía Rodríguez Ríos de tomar decisiones libres y voluntarias. Así, destacó la sentencia CSJ SL2023 de 2022, de acuerdo con la cual: “el hecho de que en la demanda se afirme que la renuncia obedeció a que después de atender una reunión con el Director de Recursos Humanos, quien ante una presunta falta cometida por el trabajador y la obligación de iniciar un proceso disciplinario en el que podría explicar lo que estaba sucediendo, le sugirió optar entre realizar los descargos o presentar renuncia, lo que a la postre hizo, no conlleva per se, un acto de coacción, pues bien pudo, inclinarse

un proceso disciplinario en el que podría explicar lo que estaba sucediendo, le sugirió optar entre realizar los descargos o presentar renuncia, lo que a la postre hizo, no conlleva per se, un acto de coacción, pues bien pudo, inclinarse por el trámite disciplinario y dentro del mismo exponer los hechos en ejercicio de su derecho de defensa, de cara a las faltas que le atribuyeran. Recuérdese para el efecto, el alcance fijado en el artículo 1513 del CC: «[…] Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Bajo esa premisa, consideró que la expresión de la voluntad de la demandante al presentar su renuncia no fue fruto de error, engaño, fuerza o coacción ejercida por el empleador, toda vez que, aunque se hubiese probado que se le adelantó un proceso disciplinario, y que le fue presentada la renuncia a su cargo “como alternativa a la iniciación de otras acciones legales en su contra”, ello no significaba que dicho actuar “constituyera un hecho de presión, que hubiese llevado a viciar su voluntad de terminar el contrato”. Frente a este tópico, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la autoridad demandada recordó lo señalado en el numeral 4 del artículo 57 del CST, atinente a la obligación especial del empleador al pago de la remuneración en las condiciones y periodos pactados, así como el art. 139 ibídem el cual prevé que las acreencias de tipo salarial se pagan directamente al

atinente a la obligación especial del empleador al pago de la remuneración en las condiciones y periodos pactados, así como el art. 139 ibídem el cual prevé que las acreencias de tipo salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que este autorice por escrito. 8CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S En ese orden, el Tribunal argumentó que la demandante fue tajante y reiterativa en exponer que la empresa ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. no le canceló la liquidación final de su contrato, en la que estaban incluidas todas sus prestaciones sociales, por un valor de $2.763.608, pues de dicha suma se le descontó ilegalmente para pagar un préstamo con el empleador, del cual adujo no haber recibido. Al respecto, la compañía demandada afirmó que el dinero correspondiente a la liquidación final de la trabajadora no se le pagó porque hizo el descuento autorizado del total de esta, ya que en su calidad de empleador “le otorgó un préstamo de $9.528.872, con el objeto de que la actora adquiriera a título de compraventa el parqueadero 12 y bodega 11 del Sótano 2 del Proyecto Urbanístico Torre de Girardot de propiedad de la empresa Amaya Amaya Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación; dinero que asegura no fue entregado a la actora, sino que fue “cruzado” directamente con la citada inmobiliaria”.

propiedad de la empresa Amaya Amaya Inmobiliaria S.A.S. en Liquidación; dinero que asegura no fue entregado a la actora, sino que fue “cruzado” directamente con la citada inmobiliaria”. Para demostrar lo anterior, el empleador aportó el contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles referidos; la autorización de descuentos de préstamos sobre salarios; estado de cuenta con fecha de corte 8 de noviembre de 2014 y certificación emitida por la inmobiliaria Amaya Amaya acerca del estado de la deuda de la actora del 13 de junio de 2018. A partir de las pruebas aportadas, la colegiatura accionada, estimó que, en efecto, Olga Lucía Rodríguez Ríos otorgó la autorización de descuentos a sus salarios y liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la prueba documental “autorización de descuentos de préstamos sobre salarios TH-FOR-21” y que dicha autorización se concedió para el cumplimiento de la obligación de pago derivada de un préstamo o mutuo sin intereses. 9CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S No obstante, de la valoración del acervo probatorio , el Tribunal evidenció que no existieron medios de prueba que dieran cuenta de que la suma de $9.528.872 se haya entregado a la demandante o que esta resultara beneficiada de la misma por haber sido “cruzada” con la inmobiliaria Amaya Amaya como abono al contrato de promesa de compraventa del

suma de $9.528.872 se haya entregado a la demandante o que esta resultara beneficiada de la misma por haber sido “cruzada” con la inmobiliaria Amaya Amaya como abono al contrato de promesa de compraventa del parqueadero 12 y la bodega 11 del proyecto urbanístico Torre de Girardot. Aunado a lo anterior, advirtió que, “ni del contrato de promesa de compraventa con su correspondiente otrosí, ni del estado de cuenta arrimado se puede extraer que dicho dinero haya sido aportado a tal obligación”. Asimismo, precisó que lo mismo ocurrió con la certificación que la inmobiliaria emitió acerca del estado de la deuda de la demandante, “donde se indicó que tenía abonados a capital por la obligación la suma de $7.497.081, cifra que difiere del valor que el empleador expuso le transfirió directamente a la inmobiliaria, $9.528.872”. De lo antes expuesto, el Tribunal consideró que ante la ausencia de pruebas en el expediente, no podía inferir que la sociedad demandada “cruzó” cuentas con la inmobiliaria Amaya Amaya, ya que existió disparidad en las sumas que reflejaron los valores aportados al pago de la obligación para la cual estaba destinado el dinero descontado a la trabajadora, razón por la cual, “ forzoso deviene la imposición de orden de pago de tal acreencia, en la medida en que, constituye una obligación ineludible de quien se reputa empleador”. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, recordó que la aplicación de esa indemnización no opera de manera automática,

pago de tal acreencia, en la medida en que, constituye una obligación ineludible de quien se reputa empleador”. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, recordó que la aplicación de esa indemnización no opera de manera automática, sino que se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vinculo para definir la buena o mala fe (CSJ SL 128-2023). 10CUI: 11001020500020240007801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S Al respecto, concluyó que en la actuación no obra medio de conocimiento que determinara que la conducta de la sociedad ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S estuvo revestida de buena fe, pues si bien su actuar estuvo amparado en la autorización de descuentos de préstamos sobre salarios suscrita por la trabajadora, no aportó evidencia alguna que justificara la ausencia del desembolso correspondiente al préstamo, directamente a la actora o a través del cruce de cuentas con la inmobiliaria Amaya Amaya. Ante ese panorama, adujo que “la tardanza presentada en la consignación de las acreencias señaladas en la liquidación final de prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora, como lo reseña el numeral segundo del artículo 65 del CST, se debió a la propia renuencia

consignación de las acreencias señaladas en la liquidación final de prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora, como lo reseña el numeral segundo del artículo 65 del CST, se debió a la propia renuencia de la pasiva de entregar tal pago, escudada en el cobro de un presunto préstamo que no probó haber desembolsado. Este escenario, deja ver que la encartada no desplegó un actuar revestido de buena fe”. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al empleador al pago de $23.999.760 de sanción moratoria, a partir del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por valor de $2.763.608 que debió cancelarle a la demandante al momento en que se configuró el finiquito laboral.

6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia - indemnización moratoria, art. 65 CSTy las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual encontró que (i) la trabajadora no acreditó que su renuncia fuese por causa del incumplimiento de alguna obligación por parte del empleador; (ii) no existieron medios de prueba que permitieran inferir que la empresa demandada entregó el dinero en préstamo a la trabajadora o a la inmobiliaria Amaya Amaya, como abono a la obligación derivada del

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ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

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Radicado Interno No. 136713 ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S contrato de promesa de compraventa del parqueadero 12 y la bodega 11 del proyecto urbanístico Torre Girardot; y (iii) la tardanza presentada en el pago de las acreencias laborales que tenía derecho la demandante, se debió a la propia “renuencia de la pasiva, escudada en el cobro de un presunto préstamo que no probó haber desembolsado”. Escenario en la cual no se demostró la buena fe como eximente de responsabilidad moratoria. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la empresa gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. Así las cosas, no es posible endilgarle a la colegiatura accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. 12CUI: 11001020500020240007801

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Radicado Interno No. 136713

ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

7. De otro lado, se debe precisar que el juez de tutela no puede intervenir, ni dirigir la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, ya que según el artículo 250 de la Constitución Política, aquella facultad recae exclusivamente en la mencionada. En ese orden, cualquier petición o discrepancia con la investigación No. 680016008828201802464, debe efectuarse por parte del interesado, directamente ante la delegada que tramita su caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 31 de enero de 2024 proferido por la

Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 31 de enero de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicado Interno No. 136713

ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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