CSJ - STP10052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10052-2024 Radicación No. 137256 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N°. 11001310403920080015601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240086200
Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ
2 Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que e l 26 de noviembre de 2001 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTÍNEZ a 366 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte
AGUIRRE MARTÍNEZ a 366 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada concedió al prenombrado la prisión domiciliaria al recaer en él la condición de padre cabeza de familia. Por solicitud del condenado, el 13 de febrero de 2019 se autorizó cambio de residencia a Bogotá y se remitió el proceso a los juzgados ejecutores de la capital; en consecuencia, el 23 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reasumió la vigilancia de la pena impuesta. El 9 de octubre de 2019, el aludido estrado emitió auto mediante el cual se abstuvo de revocar la prisión domiciliaria otorgada al sentenciado, decisión que mantuvo, mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, luego de ser recurrida por el Ministerio Público. El 15 de diciembre de 2022, al desatar la alzada el Tribunal estableció que las ausencias del 30 de mayo y el 20 de julio de 2019 no se encontraban justificadas, razón por la que revocó la sustitutiva concedida y dispuso la emisión de una orden de captura.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
encontraban justificadas, razón por la que revocó la sustitutiva concedida y dispuso la emisión de una orden de captura.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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3 De otro lado, mientras el expediente permanecía en la Secretaría del Tribunal, ya que este fue regresado al a quo, sólo hasta el 26 de enero de 2024, el juzgado vigía dio curso al trámite incidental del artículo 477 del CPP, con ocasión de los reportes del Centro de Servicios Administrativos que daban cuenta de la no permanencia del penado en su domicilio para los días 2 y 30 de mayo, 24 de julio de 2019 y 6 de enero de 2021. Culminado este, al no encontrar justificación de la ausencia del sentenciado de su lugar de residencia para el 2 de mayo, decidió revocar la prisión domiciliaria en providencia del 24 de febrero de 2023. Interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, el 5 de diciembre de 2023 el despacho ejecutor no repuso su decisión y concedió la apelación ante el superior. El 1° de febrero de 2024, el ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, luego de advertir que ello resultaba “inocuo, pues, al condenado, desde el 15 de diciembre de 2022, le fue revocado ese beneficio”. De cara a lo anterior, la parte actora señaló que el Tribunal vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que
pues, al condenado, desde el 15 de diciembre de 2022, le fue revocado ese beneficio”. De cara a lo anterior, la parte actora señaló que el Tribunal vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que con lo decidido en el auto del 15 de diciembre de 2022, el cual no se notificó al penado, “paso (sic) por alto los argumentos esbozados por el Juzgado 8º de EPMS de Bogotá en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2022.”, providencia en la que “decidió correr traslado del artículo 477 del CPP, en autos interlocutorios por aparte respecto de las fechas del 02 de mayo de 2019, 30 de mayo de 2019, 24 de julio de 2019 y 06 de enero de 2021, que según el Ministerio publico mi representado había vulnerado, pero lo que es cierto es que mi representado no conocía de los traslados del 477 del CPP respecto de esas fechas, ya que no había sido notificado en debida forma y era deber el Juzgado cerciorarse antes de tomar una decisión como lo es revocar el subrogado penal de prisión domiciliaria, que el señor AGUIRRE MARTINEZ conociera de los presuntos eventos de transgresión, ya sea que guardara silencio o que justificara para que el Juzgado tomara su decisión al respecto...”.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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4 Bajo esas circunstancias, el actor solicita al juez de tutela “[d]ejar sin efectos los proveídos del 15 de diciembre de 2022 y 01 de febrero de 2024 del Tribunal
LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ
4 Bajo esas circunstancias, el actor solicita al juez de tutela “[d]ejar sin efectos los proveídos del 15 de diciembre de 2022 y 01 de febrero de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá… y como consecuencia de ello, mantener incólume la decisión del Juzgado 8º de EPMS de Bogotá del 30 de septiembre de 2022 y ordenar al Tribunal… pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación en contra de la decisión del 24 de febrero de 2023...”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de dar cuenta de lo actuado dentro del proceso 11001310403920080015601, informó que, el 1° de febrero del año que avanza se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada promovido por la defensa del condenado porque había un pronunciamiento adicional del 15 de diciembre de 2022, de la misma Sala sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria. En cuanto a la falta de notificación personal sobre la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria al condenado, resaltó que, la notificación es un acto procesal que compete a la secretaría de esa corporación. “ De todas maneras, en el expediente adjunto, se observa un informe de dicha dependencia, en el que advirtió
condenado, resaltó que, la notificación es un acto procesal que compete a la secretaría de esa corporación. “ De todas maneras, en el expediente adjunto, se observa un informe de dicha dependencia, en el que advirtió que la dirección suministrada por el condenado no existe, por lo que le comunicó el auto de revocatoria de la prisión domiciliaria, entre otros, a su defensor”.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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5 Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del nombrado por cuanto las providencias referidas se adoptaron en plazos razonables, están ejecutoriadas y se presumen acertadas y legales.
2. El titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expresó, entre otras cosas, que el accionante atribuye omisión alguna a ese despacho, porque su reproche lo dirige a las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente tanto a la Sala Penal que en sede de apelación revocó el beneficio de la prisión domiciliaria como a la 11001310403720080015600 (NI 70453) 4 respectiva secretaría que, en su criterio, omitió comunicar oportunamente dicha determinación a los sujetos procesales, trámites respecto de los cuales este despacho judicial no tuvo injerencia alguna.”.
3. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,
sujetos procesales, trámites respecto de los cuales este despacho judicial no tuvo injerencia alguna.”.
3. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por el gestor del resguardo.
4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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6 Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 15 de diciembre de 2022 y 1° de febrero de 2024, constituyen una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS
EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un
EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaCUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ 7 emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, se empezará por decir que el
fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, se empezará por decir que el promotor del resguardo no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que a partir de la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que a LUIS EDUARDO AGUIRRECUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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8 MARTINEZ le fue revocada la prisión domiciliaria por el Colegiado accionado, mediante auto del 15 de diciembre de 2022 , determinación, debe quedar claro, tuvo origen en la alzada formulada por la Procuradora I Judicial 374, en contra de la decisión adoptada por el juzgado vigía el 9 de octubre de 2019, la cual aquella fundó sobre la base de existir i) incoherencia al momento justificar la no presencia en el domicilio el 20 de julio de esa anualidad 1 y ii) total silencio frente a la ausencia del 30 de mayo del mismo año2. Retomando, entonces, al analizar el proveído del 15 de diciembre de 2022, se tiene que la Judicatura, luego de registrar, entre otras cosas, los
mayo del mismo año2. Retomando, entonces, al analizar el proveído del 15 de diciembre de 2022, se tiene que la Judicatura, luego de registrar, entre otras cosas, los argumentos constitutivos del recurso y señalar que el problema jurídico planteado se circunscribía a determinar si la decisión de no revocar la prisión domiciliaria es jurídicamente correcta o no, apuntó:
4. Pues bien, en este caso, el objeto del disenso del recurrente se centra en que el juzgado de ejecución no revocó la prisión domiciliaria concedida a Luis Eduardo. Analizada la actuación adelantada en contra el sentenciado, el tribunal destaca los siguientes aspectos:
a. El 8 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de La Dorada, le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. b. El 15 de noviembre de 2017 Luis Eduardo suscribió el acta de compromiso. c. El 30 de mayo de 2019 a las 9:42 a.m. no fue encontrado en su domicilio por un notificador del CSA. 1 Al respecto la Procuradora expresó que, mientras el condenado, a través de su apoderado reveló que para esa data se hallaba “ en urgencias por enfermedad que presentaba su menor hija… el señor ALFONSO MARTINEZ, persona que atendiera la visita del 20 de julio de 2019, quien refiere ser su tío, y señala que AGUIRRE MARTINEZ se encontraba dejando su hija donde la abuela materna.”.
ALFONSO MARTINEZ, persona que atendiera la visita del 20 de julio de 2019, quien refiere ser su tío, y señala que AGUIRRE MARTINEZ se encontraba dejando su hija donde la abuela materna.”. 2 En torno a esta la Agente del Ministerio Público refirió: “ Pero lo que sí resulta claro es que el sentenciado NUNCA justificó la ausencia presentada el 30 de mayo del año que avanza, no rindió la más mínima explicación sobre el particular; lo que pone de presente su flagrante violación a las obligaciones contraídas al momento en que se le concediera el beneficio, especialmente la de permanecer en su domicilio; evidenciando además la falta de acatamiento a la orden judicial que emitiera al momento de pronunciarse al momento de descorrer el traslado del art. 477 del C.P.P.”CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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9 d. El 20 de julio de 2019 no fue encontrado en su domicilio y no fue posible notificarle el traslado del artículo 477 del CPP. e. El 9 de octubre de 2019 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Bogotá no revocó la prisión domiciliaria concedida.
5. Ante este panorama, para la corporación es claro que para acceder a la prisión domiciliaria el sentenciado se comprometió a “además de observar buena conducta, no volver a delinquir y permanecer en su residencia, salvo permiso previo otorgado por este despacho o las autoridades penitenciarias.” Asimismo, se le advirtió que “en el evento
observar buena conducta, no volver a delinquir y permanecer en su residencia, salvo permiso previo otorgado por este despacho o las autoridades penitenciarias.” Asimismo, se le advirtió que “en el evento de incumplir cualquiera de las obligaciones contraídas habrá lugar a la revocatoria del sustituto penal concedido; igual suerte su será si cometiere un nuevo delito.” En ese orden, es evidente que el 30 de mayo de 2019, día en que el notificador del CSA se desplazó al domicilio oficial de reclusión de Luis Eduardo, ubicado en la carrera 71 C #5B – 18, apartamento 201, barrio Américas Central de esta ciudad, no fue encontrado en ese lugar, motivo por el cual violó la prisión domiciliaria a la que se encontraba sometido. Adicionalmente, el 20 de julio de 2019 no fue posible notificarle el traslado del artículo 477 del CPP porque tampoco estaba en la residencia. Mediante apoderado, justificó esta ausencia: aseguró que su hija se encontraba enferma, la llevó a urgencias y fue atendida de manera particular en el centro médico de Puente Aranda – anexó certificado de la atención-. Sin embargo, como lo precisó la recurrente, existe una discrepancia entre la justificación rendida por aquel y la otorgada por Alfonso Martínez, quien refirió ser su tío y señaló que este se encontraba llevando a su hija donde la abuela materna. Por otro lado, el 17 de octubre de 2019, a las 11:45 a.m., tampoco fue posible encontrar al sentenciado en su domicilio para notificarle la
se encontraba llevando a su hija donde la abuela materna. Por otro lado, el 17 de octubre de 2019, a las 11:45 a.m., tampoco fue posible encontrar al sentenciado en su domicilio para notificarle la decisión recurrida. Esto evidencia que se está ante un condenado que ha incurrido en un incumplimiento sistemático de la obligación que le asiste de permanecer en su domicilio.
6. En este orden, ante este claro escenario de incumplimiento y la ausencia de una justa causa, el tribunal concluye que existe un fundamento razonable para revocar el auto apelado y para ordenar el efectivo cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el fallo. (…)CUI 11001020400020240086200
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10 En relación con lo antes expuesto, debe indicar la Corte que lejos está de poder ser aceptada la tesis a través de la cual la parte accionante funda la presunta transgresión al debido proceso que le asiste al penado, ésta estructurada sobre la base de haberse revocado el sustituto de prisión domiciliaria sin que le hubiera sido corrido el traslado previsto en el artículo 477 del CPP. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que una vez se conoció del informe que daba cuenta de la no presencia en el domicilio el 30 de mayo de 2019, el juzgado ejecutor emitió el auto del 3 de julio de 2019 3 en el que consignó lo siguiente: De conformidad, al informe allegado por un notificador del CSA, que señala que el condenado LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTÍNEZ, quien
que consignó lo siguiente: De conformidad, al informe allegado por un notificador del CSA, que señala que el condenado LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTÍNEZ, quien goza del beneficio la prisión domiciliaria, el día 30 de mayo de 2019, a las 9:42 a.m., no fue encontrado en su domicilio. Teniendo en cuenta lo anterior, Córrase traslado al sentenciado por el termino de tres (3) días hábiles de la prueba de su incumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 de la ley 906 de 2004. (…) Posteriormente, el 22 de agosto de 2019 se emitió nuevo proveído 4 en el que imprimió: De conformidad, al informe allegado por notificador del CSA, que señala que el condenado LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTÍNEZ, quien goza del beneficio la prisión domiciliaria, el día 20 de JULIO de 2019, a las 8:40 a.m., no fue encontrado en su domicilio y no fue posible surtir el enteramiento del traslado de 477 ordenado con auto de 3 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, Córrase NUEVAMENTE traslado al sentenciado por el termino de tres (3) días hábiles de la prueba de su 3 Cfr. Folio 131 del “cuaderno de ejecución”. 4 Cfr. Folio 253 ibídem.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ 11 incumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 de la ley 906 de 2004.
Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ 11 incumplimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 de la ley 906 de 2004.
Por lo anterior se dispone: que de lo dispuesto en auto de 3 de julio de 2019, se corra nuevamente traslado al condenado y a su defensor, enterando de manera personal al primero y librando las respectivas comunicaciones al segundo, a fin de que ejerzan su derecho de contradicción por el término de tres (3) días para que presenten las explicaciones y adjunten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo normado en el art. 477 de la Ley 906 de 2004.
Dichas manifestaciones fueron comunicadas al sentenciado AGUIRRE MARTÍNEZ el 9 de septiembre de 2019, tal y como se desprende del oficio 1716 del 29 de agosto de la referida anualidad5, en el que el referido señor plasmó su firma y estampó su huella. Finalmente, en constancia secretarial suscrita por el secretario del despacho, se observa lo siguiente: Así las cosas, se reitera, carente de razón se advierte la predica de la parte actora, pues, como queda claro, el a quo aplicó el procedimiento establecido en la regla 477 procedimental para la definición de la situación incidental, de lo cual fue notificado el censor, quien guardó silencio.
5 Cfr. Folio 249 ejusdem.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia
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12 En esas condiciones, estima esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Finalmente, en relación con el auto del 1° de febrero de 2024, en el que el Tribunal indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo frente a la decisión del 24 de febrero de 20236, mediante la cual el estrado de primera instancia resolvió revocar el plurimentado sustituto, se tiene
que el Tribunal indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento de fondo frente a la decisión del 24 de febrero de 20236, mediante la cual el estrado de primera instancia resolvió revocar el plurimentado sustituto, se tiene que expresar que impertinente resultaba la emisión de un nuevo estudio a fin de determinar si la revocatoria decretada por el a quo debía ser mantenida, ya que, a través de la providencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya había adoptado una decisión en el mismo orden, misma que, como se viene 6 En tal orden, el Tribunal apuntó: “Si bien, el juzgado de ejecución con posterioridad a la decisión del tribunal de revocar la prisión domiciliaria adoptó una determinación en el mismo sentido, lo cierto es que lo hizo porque desconocía aquella. Bajo las condiciones expuestas, no se puede pronunciar alguno frente a la decisión del 24 de febrero de 2023 que cuestionaba la revocatoria de la prisión domiciliaria, ya que, para esa fecha, el beneficio aludido, en favor de Luis Eduardo, ya no existía. En consecuencia, el tribunal se abstendrá de resolver el recurso de apelación.”.CUI 11001020400020240086200 Número interno 137256 Tutela de Primera Instancia LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ 13 de decir, al encontrarse debidamente ejecutoriada, para el momento ya se revestía de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así, entonces, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo
Así, entonces, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por LUIS EDUARDO AGUIRRE MARTINEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240086200
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria