🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10053-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10053-2024 Radicación No. 137343 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502020180026100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:C.U.I. 11001020400020240088100

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

2 (i) JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA manifestó que el 7 de mayo de 2018 presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. y otros, correspondiéndole por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) Señaló que el 1° de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió auto que puso fin al recurso de

Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) Señaló que el 1° de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió auto que puso fin al recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. y Helmerich and Payne Colombia Drilling Co. (iii) Por lo anterior, las demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, por lo que el ad quem resolvió no reponer y conceder este último. (iv) Afirmó que el 19 de septiembre de 2022 le asignaron la actuación al doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien profirió decisión que no fue acogida por esa Sala especializada, razón por la cual se reasignaron las diligencias al despacho del doctor Luis Benedicto Herrera Díaz. (v) Asimismo, indicó que el 28 de julio de 2023 allegó una solicitud de priorización del proceso, con ocasión a la enfermedad que padece y la situación de salud de su menor hijo; sin embargo, pese a que el 5 de diciembre de 2023, presentó memorial de insistencia, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de su petición. (vi) Por otra parte, expuso que ha hecho seguimiento de las actuaciones del despacho del Magistrado Ponente y con posterioridad al arribo de esta actuación “ ha avanzado con muchos procesos, con fechas

posteriores a la radicación del mío (95462)”.C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

3 (vii) Por lo antes expuesto, considera que ha transcurrido más de 1 año y siete meses sin que se resuelva el recurso de queja, excediéndose un plazo razonable, aunado a que “ cuento con 69 AÑOS de edad , y más de (8) años en tramites tanto administrativos como judiciales para resolver mi derecho pensional”.

2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resuelva de fondo el recurso de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 29 de abril de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La apoderada de Ecopetrol S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción y/o se desvincule a su representada de la presente acción constitucional. 3.2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo por tanto Colpensiones la encargada de administrar el mencionado régimen.C.U.I. 11001020400020240088100

de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo por tanto Colpensiones la encargada de administrar el mencionado régimen.C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343 JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA 4 3.3. La apoderada de HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO señaló que hechos relacionados en el escrito tutelar consideraba que eran ciertos, no ciertos o que no le constaban, por lo que solicito se declarara improcedente el amparo, por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco existe prueba del estado de salud que haga necesario la intervención del juez constitucional. 3.4. La Sala de Casación Laboral homóloga, Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, informó que revisadas las actuaciones adelantadas por esa sede se observa que el 3 de agosto de 2023 ingresó el recurso de queja al despacho del suscrito, por el cambio de ponencia que se dio dentro de ese asunto. Asimismo, dijo que el recurso censurado por el accionante, fue llevado a la Sala del pasado 30 de abril de 2024 de conformidad con el Acta 14, por lo que se observa una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el auto que resuelve el recurso de queja que se reclama ya fue discutido y aprobado por parte de esa Sala especializada, restándole el

Acta 14, por lo que se observa una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el auto que resuelve el recurso de queja que se reclama ya fue discutido y aprobado por parte de esa Sala especializada, restándole el trámite de notificación que corresponda. Por otra parte, advirtió que la actuación reclamada por el actor precede del orden de reparto de los recursos de queja y demás trámites que, al igual que estos, deben resolverse por medio de un auto interlocutorio discutido en Sala, a saber: “ conflictos de competencia, inadmisión del recurso extraordinario de casación, recurso de reposición, transacciones, desistimientos y amparos de pobreza ”, aunado a que la tardanza obedece a la alta carga laboral.C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343 JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA 5 3.5. La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales afirmó que esa autoridad no obra como sujeto procesal dentro del proceso censurado y tampoco tiene pendiente solicitud por resolver presentada por el tutelante a esa entidad, razón por la cual solicita se declare improcedente la acción constitucional y se proceda su desvinculación. 3.6. La apoderada de la Superintendencia de Sociedades expuso que hechos consideraba que eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas del promotor de la acción, advirtiendo que solo actuó como juez dentro de la liquidación de la sociedad AN SON DRILLING, y se demostró que no existía responsabilidad alguna de esta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

actuó como juez dentro de la liquidación de la sociedad AN SON DRILLING, y se demostró que no existía responsabilidad alguna de esta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA , cuestiona el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recursoC.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343 JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA 6 de queja interpuesto al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502020180026100, por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual, a su juicio, ha excedido el plazo razonable para emitir decisión de fondo. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen

esta Corporación, lo cual, a su juicio, ha excedido el plazo razonable para emitir decisión de fondo. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia

estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

7 (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yC.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

8 (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Descendiendo al caso en concreto , debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue en principio repartido el 19 de septiembre de 2022, al despacho del doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la homóloga Sala de Casación Laboral, el cual una vez surtidos los traslados de sustentación arribó al despacho el 28 de septiembre de ese mismo año. (ii) El 2 de agosto de 2023, se reasignó la actuación al despacho del doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, en razón a que no fue aprobada la ponencia presentada, ingresando al despacho al día siguiente. (iii) La alta carga laboral presentada en esa sala especializada

del doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, en razón a que no fue aprobada la ponencia presentada, ingresando al despacho al día siguiente. (iii) La alta carga laboral presentada en esa sala especializada laboral, aunado a que tanto el asunto solicitado por el aquí accionante y demás trámites deben resolverse por medio de un auto interlocutorio discutido en Sala, a saber: conflictos de competencia, inadmisión del recurso extraordinario de casación, recurso de reposición, transacciones, desistimientos y amparos de pobreza. (iv) La presencia de otros procesos que llegaron con antelación al proceso aquí censurado, los cuales deben resolverse atendiendo el sistema de turnos en el orden de llegada.C.U.I. 11001020400020240088100 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

9 Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante indicar que de acuerdo con la respuesta otorgada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la verificación realizada en la página web de consulta de procesos al radicado No. 11001310502020180026101, se evidencia que el recurso censurado por el promotor del resguardo, fue discutido por esa Sala el pasado 30 de abril del año en curso, para resolver el asunto, asignándose el Acta 14, tal como aquí se observa: Lo anterior significa, que el auto en comento está próximo a ser notificado y con ello, de satisfacer el fin perseguido en el presente asunto. Dicho lo anterior, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido.

notificado y con ello, de satisfacer el fin perseguido en el presente asunto. Dicho lo anterior, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.C.U.I. 11001020400020240088100

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 137343

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA

10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...