CSJ - STP10055-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10055-2024 Radicado Nº 136907 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales de “postulación, acceso a la administración de justicia y petición” , presuntamente vulnerados por el
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD -EPMSDE CALI.
Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, y el representante del Ministerio Público que interviene en el proceso 76001-3104-003-1999-00058.CUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela
EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El accionante refiere que, mediante auto del 13 de agosto de 2010 le otorgaron la libertad condicional y desde esa época, ha desempeñado varios empleos. Afirma que solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas que le concediera
otorgaron la libertad condicional y desde esa época, ha desempeñado varios empleos. Afirma que solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas que le concediera redención de pena sobre el trabajo que ha ejecutado desde que se encuentra en libertad condicional, pues ha tenido un comportamiento excelente. Afirma que el Juzgado le ha emitido una orden de captura en su contra, lo cual le parece injusto, además que él es el encargado del cuidado de su madre, quien es una mujer con discapacidad y no podría dejarla sola. Por todo lo indicado, solicitó se tutelen sus derechos y se le permita redimir pena por sus labores ejecutadas mientras se encontraba en libertad.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas. Así mismo, vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso 76001-3104-003-1999-00058
1. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones procesales que como despacho ejecutor de la pena surtió dentro del expediente 76001-31-04-003-1999-00058-00 , recordando que elCUI 76001220400020240037101
Número Interno 136907 Impugnación de tutela EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ 3 accionante fue condenado a 40 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Manifestó, que mediante auto interlocutorio No. 227 del 5 de febrero de 2002, dispuso la adecuación de la pena impuesta a RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dejándola en 25 años y 10 meses de prisión. Aseveró, que en auto interlocutorio No. 1065 de 13 de agosto de 2010, reconoció la libertad condicional al accionante señalándole un periodo de prueba de 9 años, 4 meses y 17 días. Informó, que mediante auto interlocutorio No. 1258 del 11 de septiembre de 2023, el juzgado accionado revocó la libertad condicional al señor EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ por haber cometido unos nuevos delitos, por los cuales fue condenado en sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir, mientras se encontraba vigente el período de prueba al cual quedó sometido en la causa a cargo de ese Juzgado. Dispuso en dicha providencia, que una vez en firme se librara orden de captura en contra del accionante para el cumplimiento de lo que le
prueba al cual quedó sometido en la causa a cargo de ese Juzgado. Dispuso en dicha providencia, que una vez en firme se librara orden de captura en contra del accionante para el cumplimiento de lo que le restaba de la pena, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio No. 2247 de 3 de octubre de 2023, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. Finalmente, indicó que en atención a la solicitud presentada por el señor EDILSON RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante auto interlocutorio No. 077 de 12 de febrero de 2024, en el cual se hace un recuento de suCUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ 4 situación en esta causa, se le negó el reconocimiento de redención de pena que solicitaba por trabajo desarrollado en una empresa mientras ha estado en libertad, y que también se le negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Así las cosas, solicitó negar la acción de tutela interpuesta, por cuanto respondió clara y oportunamente a la solicitud del accionante, y, además, los argumentos para desestimar la solicitud de marras resultaron razonables y ajustados a derecho.
2. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
3. Agotada la etapa procesal de traslado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado , pues no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Primero de
EPMS de Cali. Parra arribar a esa conclusión, el tribunal a-quo señaló que el
derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Primero de EPMS de Cali. Parra arribar a esa conclusión, el tribunal a-quo señaló que el juzgado accionado había dado respuesta oportuna y de fondo al accionante mediante Auto 077 del 12 de febrero de 2024, cuyos argumentos resultaron razonables y ajustados a las normas aplicables al caso en concreto, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
4. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó en un escrito ininteligible, en el que afirma que no le fue aplicado el principio de favorabilidad.CUI 76001220400020240037101
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5 Fundamenta lo anterior, en el hecho de que sus penas las estuvieron vigilando dos juzgados de EPMS distintos, uno de Palmira y el otro de Cali, y que por economía procesal todo el proceso de vigilancia del cumplimiento de sus condenas debió reposar en un solo juzgado. Además, indicó que el Juzgado Tercero del Circuito de Palmira lo condenó a cuatro años y seis meses de prisión y que en su momento ese juzgado expidió constancia de que se encontraba privado de la libertad desde el año 1999. Señaló, que la otra condena que le impusieron en el año 1999 fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís Putumayo, pero que el despacho encargado de vigilar su condena, esto es, el Juzgado de
Señaló, que la otra condena que le impusieron en el año 1999 fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís Putumayo, pero que el despacho encargado de vigilar su condena, esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “no género (sic) lo propio estipulado en el artículo 38 ley 906 /2004”, sin embargo el impugnante no aclara en su escrito a qué se refiere específicamente con este reclamo ni puntualiza qué aspecto no generó el juzgado de EMPS accionado. Continúa el impugnante señalando que, por el contrario, el juzgado accionado actuó contrario al principio universal de favorabilidad y procedió a negar la redención de la pena y la solicitud de libertad del accionante.
Señaló, que otro despacho judicial le impuso otra condena “[S]in una motivación que consideró (sic) como sujeto procesal directo fundamentada en el entendido que estoy privado de la libertad” y que ninguno de los juzgados mencionados aplicó el principio de favorabilidad ya que la redención de su pena intramural no obedeció a lo establecido enCUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ 6 el artículo 77 de la Ley 599 de 2000 y en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del
la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, siendo este un aspecto en el que la Sala no coincide con el fallador de primer grado.
3. Según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Sala, los requisitos de carácter general son los siguientes: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) la existencia de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó laCUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ 7 providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela (CSJ SP 04 de mayo de 2023, rad. 130279).
4. En efecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que contra la decisión que negó la libertad y la redención de la pena del accionante no fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo estos procedentes a tenor del numeral TERCERO de la parte resolutiva del Auto 077 del 12 de febrero de 2024, demandado en tutela.
5. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, es menester acreditar que el demandante ya ha agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que la solicitud de amparo se impetre
5. Para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, es menester acreditar que el demandante ya ha agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que la solicitud de amparo se impetre como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, dicho sea de paso, no ocurre en el sub-lite.
6. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 76001220400020240037101
Número Interno 136907 Impugnación de tutela EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ 8 se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”
7. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente
tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”
7. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que el auto acusado cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.
8. Con todo, y aún si la presente acción de tutela fuera procedente, encuentra la Sala que la decisión judicial que adoptó el juzgado accionado, y que negó la libertad del accionante por pena cumplida así como la redención de la pena, en manera alguna fue lesiva de sus derechos fundamentales por haber incurrido en cualquiera de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional y que justifique la intervención del juez constitucional para invalidarla y ordenar medidas que hagan efectivos esos derechos.
9. En primer lugar, la Sala advierte que la negación de redención de la pena fue una medida adoptada en cumplimiento de los deberes del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, establecidos en los artículos 81, 82, 97, 98, 101 y 103 de la Ley 65 de 1993, cuya aplicación, considera la Sala, fue acertada en la medida en que el mecanismo de redención de la pena cobija a las personas privadas de la libertad, condición que no tenía el aquí accionante, pues claro era que estaba disfrutando del subrogado de libertad condicional (Cfr. STP2945-2024).CUI 76001220400020240037101
pena cobija a las personas privadas de la libertad, condición que no tenía el aquí accionante, pues claro era que estaba disfrutando del subrogado de libertad condicional (Cfr. STP2945-2024).CUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela
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10. También resultó una decisión ponderada y razonable aquella en la que el juzgado accionado negó la libertad por pena cumplida, pues precisamente al haberse encontrado el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ gozando de libertad condicional, no podía dicho despacho proceder a otorgársela.
11. A este respecto, el Juzgado 1º de EMPS de Cali señaló en la decisión que el accionante acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales, lo que a continuación cita la Sala: “En lo que concierne a redención de pena que reclama el sentenciado (…) por labor ejercida en la empresa Proalimentos Liber S.A.S, para lo cual allega certificación poco legible de la citada empresa, ha decírsele (sic) al señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, primero, actualmente no se encuentra privado de la libertad por asunto de conocimiento de este Juzgado y segundo, cuando se trata de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, a efecto de reconocer redención de pena, además del memorial de solicitud, por disposición de los artículos 81, 82, 97, 98, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993, el condenado tiene derecho a que se le rebaje la pena por concepto del tiempo que ocupa
artículos 81, 82, 97, 98, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993, el condenado tiene derecho a que se le rebaje la pena por concepto del tiempo que ocupa durante su permanencia en prisión en actividades como el trabajo, el estudio o la enseñanza, siempre que ello, y con tal efecto, sea debidamente certificado por la autoridad administrativa carcelaria . Además, de tal certificación, es necesario que se acompañen calificaciones de conducta y evaluación satisfactoria de la actividad que se pretende sea reconocida , por lo reseñado su solicitud debe ser negada. (…) En lo que tiene que ver con la libertad por pena cumplida, entraría el despacho a verificar si cumple el penado con la totalidad de la pena impuesta si no fuera porque se advierte como se ha venido manifestando que el penado EDILSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ no está privado de la libertad, por asunto de conocimiento de este juzgado, toda vez que en su contra obra solicitud de captura, misma que hasta la fecha no ha logrado ser materializada por la autoridad competente, por lo que de plano será negada tal solicitud.” (Subrayas y resaltado están en el texto original).
12. Para la Sala, este razonamiento resulta acertado y ajustado a lo demostrado, situación que, de entrada, hace improcedente el amparo invocado.CUI 76001220400020240037101
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13. No se puede entender, entonces, cómo pudo haber sido nugatoria del derecho fundamental de petición y de libre acceso a la administración de justicia la negatoria a otorgar la libertad y la redención de la pena del entonces procesado, hoy accionante, si la misma se basó no sólo en los criterios objetivos establecidos en los artículos 81, 82, 97, 98, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993, sino también en la valoración de la situación fáctica puesta en conocimiento del despacho.
14. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 76001220400020240037101 Número Interno 136907 Impugnación de tutela
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1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria