CSJ - STP10056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10056-2024 Radicación 136919 Acta 106 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL SELIN BADRÁN ATIK, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente a la Fiscalía 57 Seccional adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de esta ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extractaCUI 11001220400020240103401 Número interno 136919 Tutela de segunda instancia MIGUEL SELIN BADRÁN ATIK 2 que el 6 de febrero de 2024, MIGUEL SELIN BADRÁN ATIX interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de estafa en su contra. Bajo radicado 110016000049-202433285, el asunto correspondió a la Fiscalía 57 Seccional adscrita a la Unidad de Direccionamiento de Denuncias e Intervención Temprana de Bogotá. El 14 de marzo pasado, la referida delegada ordenó el archivo de las diligencias. Como sustento, afirmó que “ no existe información determinante que oriente a la posible identidad del autor o autores de la
El 14 de marzo pasado, la referida delegada ordenó el archivo de las diligencias. Como sustento, afirmó que “ no existe información determinante que oriente a la posible identidad del autor o autores de la conducta. Sin embargo, se realizaron los actos de verificación pertinentes por parte del despacho, estableciéndose que, para el momento de los hechos, no se cuenta con elementos materiales probatorios que pudiesen ser útiles para la indagación que avoquen éxito (sic) […] concluyéndose así, que es imposible la identificación del sujeto activo de la conducta”. El actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Estima que la anterior determinación fue adoptada pese a que aportó, previo requerimiento, los datos de contacto del denunciado y, además, sin que se hubiera desplegado ningún acto de investigación tendiente a su ubicación. En su protección, solicita ordenar que se deje sin efectos la orden de archivo y que se compulsen copias disciplinarias contra la titular de la acción penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 11001220400020240103401
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3 Mediante auto del 20 de marzo de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la accionada y vinculada.
1. La Fiscal 57 de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias -GADETsolicitó declarar improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1. La Fiscal 57 de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias -GADETsolicitó declarar improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó haber corrido traslado a la delegada antes señalada.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Precisó que el promotor del resguardo no acudió ante la accionada para solicitar el desarchivo de la investigación. Igualmente, dio cuenta del mecanismo judicial del que podría eventualmente hacer uso, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, insistió en los argumentos inicialmente presentados a fin de lograr la concesión de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020240103401
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2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la
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2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a acudir primero a aquellos antes que la acción de tutela, requisito que no cumplió en este evento. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
3. Ahora, debe indicarse que la Fiscalía goza de autonomía e independencia en lo que respecta al análisis de adecuación típica de los hechos que son puestos en su conocimiento y en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal, pudiendo incluso renunciar a ella o
independencia en lo que respecta al análisis de adecuación típica de los hechos que son puestos en su conocimiento y en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal, pudiendo incluso renunciar a ella o suspenderla, en el marco de la figura reglada del principio de oportunidad.CUI 11001220400020240103401 Número interno 136919 Tutela de segunda instancia
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5 Empero, ello no quiere decir que la Fiscalía General de la Nación pueda sustraerse de su obligación constitucional de manera arbitraria o caprichosa, como si los principios que orientan su función fueran absolutos o no materializaran una obligación dirigida al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado. De hecho, la omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales no es un asunto de poca monta que pueda excusarse con argumentos sin soporte o caprichosos. Sin embargo, debe la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la titular de la acción penal de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (art. 79, Ley 906 de 2004). Con todo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios y no se haya extinguido la acción penal. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden
investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios y no se haya extinguido la acción penal. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del art. 161, ibídem). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios. Si existe controversia entre las posiciones de la fiscalía y la víctima, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir anteCUI 11001220400020240103401 Número interno 136919 Tutela de segunda instancia MIGUEL SELIN BADRÁN ATIK 6 el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el delegado del órgano de persecución penal (art. 11.g ibíd). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente (CC C-1154 de 2005) para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
4. Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, se advierte que, tal y como indicó el a quo, el demandante no ha acudido directamente ante la autoridad accionada a fin de solicitar el desarchivo de la investigación con radicado 2024-33285, pese a tener la posibilidad de hacerlo.
En caso de hacerlo, si persiste la determinación, igualmente podría
directamente ante la autoridad accionada a fin de solicitar el desarchivo de la investigación con radicado 2024-33285, pese a tener la posibilidad de hacerlo. En caso de hacerlo, si persiste la determinación, igualmente podría acudir ante un juez de control de garantías a fin de que analice los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela. Por lo anterior, MIGUEL SELIN BADRÁN ATIK debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 11001220400020240103401 Número interno 136919 Tutela de segunda instancia
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7 Igualmente, no se observa la concurrencia de los presupuestos para predicar el devenir de un perjuicio irremediable en contra del demandante, cuyo conjuro permitiría la intervención transitoria del juez constitucional, pues nada así se verifica en las presentes diligencias. Por último, en cuanto a la compulsa de copias disciplinarias que fue solicitada, se advierte al promotor del amparo que, en caso de estimarlo
pues nada así se verifica en las presentes diligencias. Por último, en cuanto a la compulsa de copias disciplinarias que fue solicitada, se advierte al promotor del amparo que, en caso de estimarlo necesario y pertinente, tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las quejas que considere, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240103401
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria