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CSJ - STP10057-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10057-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10057-2024 Radicación 136990 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Fiscalía 407 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere el accionante que, el 30 de octubre de 2023 se asignó al despacho accionado la radicación No.110016000049202317287, en la cual funge como víctima, denuncia que amplió el 30 de noviembre de 2023.CUI: 11001220400020240098601

No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE Señala que, el 2 de febrero hogaño presentó memorial de impulso procesal al correo electrónico rosiris.cordero@fiscalia.gov.co, solicitando: i) informar los avances de la investigación dentro de la noticia criminal aludida, ii) señalar la fecha programada para la realización de la audiencia de conciliación, iii) formular imputación en caso de contar con los suficientes elementos materiales probatorios y

noticia criminal aludida, ii) señalar la fecha programada para la realización de la audiencia de conciliación, iii) formular imputación en caso de contar con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física; mensaje de datos que fue abierto por el destinatario el 3 de febrero de 2024 a las 15:30 horas. Expone que, el 20 de febrero de 2024 reiteró el impulso procesal a la misma dirección electrónica, deprecando dar trámite inmediato al memorial enviado con anterioridad ante la falta de pronunciamiento por parte del despacho. Correo que fue abierto el mismo día a las 16:25 horas; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, pese a que ha transcurrido aproximadamente 94 días desde la asignación de la noticia criminal. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros, ordenando a la Fiscalía accionada que: i) emita respuesta clara, oportuna y completa a sus requerimientos, ii) tenga en cuenta la ampliación de denuncia presentada, iii) informe los avances de la investigación criminal, iv) entreviste al autor del delito con base en los datos de ubicación suministrados y v) indique la fecha de la audiencia de conciliación. ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

conciliación. ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Fiscalía 407 Seccional de Bogotá explicó que el pasado 30 de octubre, le asignaron el conocimiento de la denuncia con radicado No. 110016000049202317287 por el delito de estafa el cual se encuentra activo en etapa de indagación.

2CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE Acto seguido, advirtió que el correo Rosiris.cordero@fiscalia.gov.co al que envió las solicitudes de impulso el actor, era el correo institucional de la anterior funcionaria que, desde el 1º de julio de 2022 renunció a la institución, de donde no era viable que la dirección en comento estuviera habilitada para la fecha de presentación de las peticiones. De la misma forma, dijo que es inexistente la mora judicial pregonada, pues al amparo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, se encuentra dentro del término para adoptar una decisión de fondo en el asunto sin tener motivos para priorizarlo sobre los 3000 casos adicionales que tiene bajo su dirección, sin embargo, invitó al accionante para que se reúnan en el despacho fiscal y de común acuerdo establecer el derrotero a seguir.

2. A su vez, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se remitió a informar que la investigación está a cargo de la Fiscalía 407 Seccional

el despacho fiscal y de común acuerdo establecer el derrotero a seguir.

2. A su vez, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se remitió a informar que la investigación está a cargo de la Fiscalía 407 Seccional sin que pueda interferir en las decisiones a adoptar por parte de la delegada.

El 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo impetrado al corroborar la inexistencia de la mora judicial y de la vulneración alegada al derecho de postulación. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en que el amparo debe darse porque las solicitudes fueron enviadas y abiertas efectivamente. Adicional a ello, resaltó que la inactividad de la fiscalía debe purgarse a través de este medio. Por tal razón, solicitó se revoque la decisión confutada y se acceda al amparo pedido. 3CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia

ANDRÉS BUSTAMANTE

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ cuestiona (i) la tardanza de la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá en adoptar una decisión de fondo en la investigación con radicado

2. En el presente evento, ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ cuestiona (i) la tardanza de la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá en adoptar una decisión de fondo en la investigación con radicado 110016000049202317287, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera sus derechos fundamentales; y, (ii) solicita la intervención del juez constitucional para que se obligue a la accionada, responder las solicitudes de impulso enviadas el 30 de noviembre del año anterior y el 2 de febrero de los corrientes, al correo institucional

rosiris.cordero@fiscalia.gov.co.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al 4CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia

4CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). De otra parte, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.

debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, ANDRÉS MAURICIO

5CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE BUSTAMANTE GUTIÉRREZ figura como denunciante dentro del radicado 110016000049202317287, que se adelanta por el delito de estafa. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, la noticia criminal data del 30 de octubre de 2023; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 3 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que

motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. 6CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Adicionalmente, a través del presente trámite, la fiscalía convocó al

el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Adicionalmente, a través del presente trámite, la fiscalía convocó al denunciante para que acuda al despacho con el fin de escucharlo y establecer la línea investigativa a seguir. De otra parte, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que no se probó que el accionante hubiera radicado los escritos de impulso procesal en noviembre anterior y febrero del presente año, pues omitió demostrar la presentación de la petición por vía de los correos electrónicos institucionales de los servidores activos adscritos a la fiscalía accionada. Cierto es que en los anexos aparecen los documentos que al parecer pretendía dirigir el promotor del resguardo a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá, con el fin de conocer el estado actual del proceso que se adelanta por estafa, sin embargo, tales escritos contrastados con la afirmación de la autoridad judicial de no haber recibido las solicitudes permiten colegir que los memoriales per se no demuestran el envío efectivo de los mismos.

Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el

efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el 7CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad,

respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»1 Desde luego que, según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el actor hubiera presentado o radicado los escritos a los que hace

1 CSJ STP7045-2020, Rad. 111552.

8CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso. De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, en los siguientes términos: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales

De igual manera, también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, en los siguientes términos: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada ( Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).» Lo anterior, máxime cuando, en el curso de la acción de protección, la autoridad judicial vinculada informó que, luego de consultar los correos electrónicos de la actual titular, no encontró los escritos que supuestamente fueron enviados; ello es así porque, tal y como se acreditó, las peticiones se enviaron al correo Rosiris.cordero@fiscalia.gov.co perteneciente a la fiscal que estuvo a cargo del despacho accionado hasta el 1º de julio de 2022, limitándose a conocer de las solicitudes a través del presente trámite constitucional, como lo dio a conocer en el informe rendido ante la primera instancia. Todo lo dicho en precedencia, para significar que de manera alguna se verificó afectación del derecho fundamental de postulación como parte integral del debido proceso de la gestora, motivo por el cual se ha de confirmarse el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

se verificó afectación del derecho fundamental de postulación como parte integral del debido proceso de la gestora, motivo por el cual se ha de confirmarse el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

2 Ibidem. 9CUI: 11001220400020240098601 No. Interno 136990 Tutela de Segunda instancia ANDRÉS BUSTAMANTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10

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