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CSJ - STP10058-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10058-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10058-2024 Radicación 137016 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501820200031501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240036201

Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados, CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA promovió demanda laboral contra la sociedad Bull Marketing S.A.S. Pidió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término definido por obra o labor contratada entre las partes desde el 24 de agosto de 2020 al 9 de septiembre del mismo año, el cual habría sido terminado de manera injusta. Asimismo, que se condenara al pago de las contraprestaciones económicas debidas. El asunto correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín que, pese a declarar la existencia del acuerdo de voluntades, no

que se condenara al pago de las contraprestaciones económicas debidas. El asunto correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín que, pese a declarar la existencia del acuerdo de voluntades, no accedió a las demás pretensiones. Apelada la decisión, fue confirmada el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A juicio de la parte actora, la anterior determinación adolece de defectos sustantivo y violación directa de la constitución. Como sustento, afirma que la terminación del contrato se fundó en la cláusula contentiva del periodo de prueba, pese a ser ineficaz. De un lado, pues aquel se pactó por el lapso de dos meses, es decir, un término mayor al permitido en el artículo 78 del CST, que para el caso concreto era de 31.8 días. De otro, porque pese a esa ilicitud, el ad quem predicó la inexistencia de irregularidad, refiriendo que la terminación del contrato se produjo en el día 12 de la labor contratada. Bajo esas condiciones, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En su protección, pide ordenar al Tribunal que “ ajuste su decisión a derecho”. 2CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado

admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa ciudad únicamente remitieron el enlace del expediente del proceso laboral subyacente.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 13 de marzo del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada.

Concluyó que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables, dentro del marco de la autonomía, independencia judicial y atendiendo el acontecer procesal. Destacó que la acción de amparo no constituye un mecanismo para postular discrepancias de criterio en torno a interpretaciones normativas.

4. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, enfatizando en la ineficacia de la cláusula pactada en el contrato de trabajo a término fijo por obra o labor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal

3CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

3CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró la garantía fundamental al debido proceso a través de la providencia del 29 de febrero de 2024, que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se absolvió a la demandada Bull Marketing S.A.S. frente a las pretensiones formuladas por CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA y, con ello, si incurrió en un defecto específico que haga necesario la concesión del amparo.

3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.

4. Pese a ello, no se advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos arbitrarios que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación del Tribunal accionado responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia puesta bajo su consideración.

instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación del Tribunal accionado responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia puesta bajo su consideración. En primer lugar, el defecto sustantivo se presenta por la errónea interpretación o aplicación de la norma llamada a regular el asunto bajo definición a cargo de la autoridad judicial. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen 4CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho, surtir el trámite procesal correspondiente o se desconocen normas que debían aplicarse. En segundo lugar, se tiene que la violación directa de la Constitución constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Trasladadas las anteriores premisas al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la interpretación ofrecida por la accionada en torno a las disposiciones concernientes al periodo de prueba en materia laboral no puede ser calificada como errada o contraria a un mínimo de razonabilidad y sindéresis jurídica. En efecto, de la revisión de la sentencia confutada, se extrae que la autoridad accionada propuso como problema jurídico analizar “la

razonabilidad y sindéresis jurídica. En efecto, de la revisión de la sentencia confutada, se extrae que la autoridad accionada propuso como problema jurídico analizar “la estipulación del periodo de prueba ” en el contrato de trabajo y, con base en ello, determinar el cumplimiento o no de los requisitos para que pudiese operar la terminación del vínculo laboral bajo ese supuesto. Para ello, primero, como fundamento normativo de la determinación, hizo referencia a las siguientes disposiciones: i) artículo 76 del CST, el cual consagra que el periodo de prueba “es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del (empleador), apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”. 5CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA ii) artículo 77 del mismo cuerpo normativo, según el cual “el período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo”. iii) artículo 78 ibídem, que precisa: “El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses”. Tal aserto lo acompasó con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 3 de septiembre de 1980, dentro del radicado

respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses”. Tal aserto lo acompasó con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 3 de septiembre de 1980, dentro del radicado 7419, así: “Enseña el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo que el período de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído. El artículo 77 exige que este período se pacte por escrito. Y el artículo 3º del Decreto Legislativo 617 de 1954, que modificó el 80 del Código, estatuye que durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo. Ello significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis. Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado”. 6CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia

terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado”. 6CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA Tras ello, recordó que los únicos presupuestos para dar por terminado el contrato laboral invocando el periodo de prueba son: i) que haya sido pactado por escrito; ii) que no supere el plazo máximo legal; y iii) que la manifestación de voluntad no esté precedida de error, fuerza o dolo (CSJ SL4103-2018). Segundo, el Tribunal partió por señalar que se encontraba fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Bull Marketing S.A.S. entre el 24 de agosto de 2020 al 9 de septiembre del mismo año. Bajo esa premisa, aclaró que, si bien la cláusula pactada por las partes sobre el periodo de prueba indicaba 2 meses para el efecto, es decir, un lapso superior a los parámetros previstos en el artículo 78 del CST, ello no daba lugar ni a negar su eficacia ni, en consecuencia, afirmar la indebida finalización del contrato acaecido válidamente dentro del periodo de prueba. Indicó que, por el contrario, ante la irregularidad observada debían aplicarse las normas generales del derecho de trabajo (art. 77 CST) pero aun así, bajo tales premisas, no era dable concluir una situación contraria a la ley. Al respecto, precisó que: (i) la duración del contrato de trabajo era de 5 meses y 9 días, lo cual equivale a 159 días; (ii) conforme al artículo

aun así, bajo tales premisas, no era dable concluir una situación contraria a la ley. Al respecto, precisó que: (i) la duración del contrato de trabajo era de 5 meses y 9 días, lo cual equivale a 159 días; (ii) conforme al artículo 78 del CST, el periodo de prueba máximo permitido para el contrato de trabajo a término fijo menor a un año debe ser la quinta parte de su duración, que de 159 es 31.8; (iii) si el demandante ingresó a laborar el día 24 de agosto de 2020 y la finalización del contrato se dio para el 5 de septiembre de 2020, tan sólo transcurrieron 12 días de labor; (iv) entonces, 7CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA la terminación del contrato acaeció dentro el término legalmente permitido para el efecto (31.8 días). De acuerdo con lo anterior, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, probar de forma irrefutable, que solo está envuelta en un manto de legalidad, pero que en realidad constituye la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De un lado, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado frente a la norma que rige la duración máxima del periodo de prueba en los contratos de trabajo a término fijo. En efecto, el Tribunal explicó que si bien las partes pactaron un lapso superior -y contrario a la ley-, precisamente por ello el asunto debía

alegado frente a la norma que rige la duración máxima del periodo de prueba en los contratos de trabajo a término fijo. En efecto, el Tribunal explicó que si bien las partes pactaron un lapso superior -y contrario a la ley-, precisamente por ello el asunto debía regularse por “las normas generales del contrato de trabajo” (arts. 77 y 78 CST), cuya aplicación en el caso concreto reveló que la finalización del vínculo laboral se produjo, no obstante, dentro del término permitido por el legislador -y no en uno superior-, sumado a que, agrega la Sala, constaba por escrito y no se advierte presencia de error, fuerza o dolo, lo que llevó a predicar su eficacia. De otro, tampoco se observa vulneración alguna por falta de aplicación de una norma de rango constitucional. Lo que se atisba, sin lugar a equívocos y en conclusión compartida con el juez constitucional de primera instancia, es la discrepancia frente a la interpretación de las normas que le quiere imprimir el gestor del amparo 8CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA desde su óptica personal, en contraste con la conclusión motivada y razonable a la que arribó la autoridad accionada. Así las cosas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y que,

acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y que, por esa vía, lesionen los derechos que el peticionario solicita sean cobijados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a la determinación censurada el juez natural analizó el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador de la oportunidad para presentar el referido trámite incidental, cuya conclusión lamenta el demandante al ser adversa a sus intereses. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión

cuando esta clase de discrepancias se presenta. 9CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo promovido por CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

10CUI 11001020500020240036201 Número interno 137016 Tutela de segunda instancia

CARLOS ALBERTO QUINTERO MARULANDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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