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CSJ - STP10059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10059-2024 Radicación No. 137011 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Duitama. Al trámite fue vinculado el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., y las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n°15238310500120230023601. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y las pretensiones fueron presentados por el a quo así:Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

CUI: 11001020500020240031501

DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES «Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el Banco de la Microfinanzas Bancamía S.A., presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Diana Luz Pamplona Benavides, en la que pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la

pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical de primer grado de industria «ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS –“ACEB” – SECCIONAL DUITAMA», que se declarara que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara el levantamiento del fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral. Por sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que el empleador tenía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, levantó la garantía de fuero sindical que gozaba la demandada y autorizó la terminación de su contrato. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior accionado que, por sentencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la sentencia consultada. La accionante censuró la decisión del Colegiado, pues, en su sentir, confirmó la decisión consultada «sin tener en cuenta: EXTEMPORANEIDAD DE LOS CARGOS, y lo más importante, a pesar de que transcurren más de DOS (2) [sic] desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción, no se declara la prescripción de la misma». Arguyó que «para dar validez al proceso disciplinario al interior del Banco, se tiene en cuenta una prueba que no podía valorarse, por cuanto la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aportada al plenario, carece de

Arguyó que «para dar validez al proceso disciplinario al interior del Banco, se tiene en cuenta una prueba que no podía valorarse, por cuanto la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aportada al plenario, carece de la nota de DEPOSITO [sic] ante el MINISTERIO DE TRABAJO, requisito ab sustantian [sic] actus, sin el cual no tiene validez alguna […]». Agregó que se desconoció el precedente de esta Sala, en el que se explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa no se requiere agotar procedimiento disciplinario alguno, salvo que las partes así lo estipulen, por lo que, para el caso, la fuente de consagración, es decir la convención de trabajo, adolece de su nota de depósito. Por lo que pidió que se deje sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y que se le ordene emitir una nueva sentencia denegando las pretensiones».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

CUI: 11001020500020240031501

DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES Por auto del 27 de febrero pasado, la Sala homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Duitama, luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, reseñó que, el 7 de diciembre de 2023, profirió sentencia y ordenó el levantamiento de la

1. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Duitama, luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, reseñó que, el 7 de diciembre de 2023, profirió sentencia y ordenó el levantamiento de la garantía de fuero sindical de la demandada y remitió el expediente al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta.

2. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , indicó que el 15 de febrero del año que avanza, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, del 7 de diciembre de 2023, dentro del proceso de Fuero Sindical con radicado No. 15238310500120230023601.

3. La apoderada judicial de Banco de las Microfinanzas – Bancamía, expresó que la acción de amparo es improcedente comoquiera que no es una tercera instancia y, por tanto, solicitó se declare improcedente.

4. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela invocada, luego de establecer que el Colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico ni cometió desatino alguno que dé lugar a la intervención del juez constitucional.

5. La actora impugnó el aludido fallo, manifestando para el efecto que en este, “se afirma que no se cuestionó durante el trámite del proceso la validez

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

5. La actora impugnó el aludido fallo, manifestando para el efecto que en este, “se afirma que no se cuestionó durante el trámite del proceso la validez

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO aportada sin nota de depósito por el Banco, conclusión errada en nuestro sentir y que invierte principios de la carga probatoria… [pues] el Banco tenla la carga probatoria de aportar dicha convención con la respectiva nota de depósito para ser valorada legalmente como prueba al interior del proceso pues se trata justamente de las denominadas pruebas ab sustantian actus o solemnes y sin dicho deposito ninguna validez tenía en el plenario. La decisión del Juzgado y el tribunal, se afincan precisamente en el proceso disciplinario allí reglado, por lo cual, al no tener nota de depósito no podía afincarse la decisión en la misma, dicho de otro modo, ambos fallos se cimentaron en una prueba espurea (sic) que requería de la previa nota de depósito ante el Ministerio…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 15 de febrero del año que avanza, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la sentencia consultada en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó al Banco de las Microfinanzas – Bancamía para despedirla.

Sostiene que en dicha providencia se analiza en su totalidad el término prescriptivo de la acción para el levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta el procedimiento sancionatorio para imponer sanciones

Sostiene que en dicha providencia se analiza en su totalidad el término prescriptivo de la acción para el levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta el procedimiento sancionatorio para imponer sanciones consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo esta una prueba que no podía tenerse en cuenta porque la demandante no aportó la nota de depósito registrada ante el Ministerio del Trabajo, y porque además, la sanción disciplinaria contemplada dentro del Reglamento Interno del Trabajo la excluye como terminación del contrato laboral con justa causa, lo cual resulta vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso. Y es sobre dicha situación que la actora fundamenta la impugnación, pues en el escrito contentivo de la alzada señala que el a quo erró al afirmar “que no se cuestionó durante el trámite del proceso la validez de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO aportada sin nota de depósito por el Banco, conclusión errada en nuestro sentir y que invierte principios de la carga probatoria.”.

4. Al respecto, necesario es traer a colación lo registrado por el juez de tutela de primera instancia, quien, en el aparte final de su providencia, luego de realizar el pertinente análisis de razonabilidad indicó:

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES Finalmente, en relación con las censuras para restarle validez a la convención colectiva de trabajo suscrita entre «BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO – ACEB –

DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES Finalmente, en relación con las censuras para restarle validez a la convención colectiva de trabajo suscrita entre «BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO – ACEB – 2021–2023», en la que se estableció el procedimiento disciplinario como requisito para terminar la relación laboral, que la demandante aportó como prueba, bastará con indicar que no se observa en el expediente que la accionante hubiese empleado los medios procesales para debatir, ante el juez natural, la validez de las pruebas decretadas en la audiencia. Esta Sala lo decantó en innumerables oportunidades, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, ya que la exigencia de subsidiariedad se disolverá cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptar medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Puestas, así las cosas, para esta instancia es claro que la homóloga Laboral en ningún momento enrostró a la actora la no introducción de medios de prueba en el curso del trámite ordinario que debieron ser aducidos

Puestas, así las cosas, para esta instancia es claro que la homóloga Laboral en ningún momento enrostró a la actora la no introducción de medios de prueba en el curso del trámite ordinario que debieron ser aducidos por la mencionada institución bancaria. No, lo considerado por la Corporación gira en torno al hecho de no haberse utilizado, por el extremo ahora accionante, los medios dispuestos en el proceso ordinario para desaprobar, atacar o fustigar las pruebas aportadas por BANCAMÍA S.A., ejercicio que sólo fue desplegado al formular la acción de amparo, lo cual deja en evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

5. Así pues, con ese silencio o proceder omisivo, la señora PAMPLONA BENAVIDES evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la presunta afectación de sus garantías procesales. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.

6. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia

determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.

6. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la

conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para 1 Sentencia T-658-98 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

7. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional.

8. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia,

la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En este caso, entonces, lo evidente es que DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

9. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para

intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137011

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES

10. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela presentada por

DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela presentada por

DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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DINA LUZ PAMPLONA BENAVIDES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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