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CSJ - STP1006-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1006-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1006-2020 Radicación N°. 108722 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Manifiesta la parte actora que el señor William Celeita Romero, en representación de Diego Alejandro Celeita Pérez, presentó derecho de petición el día 03 de diciembre de 2018 ante la Inspección Novena de Policía de esta ciudad, con el propósito de obtener el aplazamiento de la audiencia prevista para el 28 de diciembre de la misma anualidad, al interior del proceso que se

Inspección Novena de Policía de esta ciudad, con el propósito de obtener el aplazamiento de la audiencia prevista para el 28 de diciembre de la misma anualidad, al interior del proceso que se sigue en contra de Celeita Pérez en razón de un comparendo impuesto en su contra por agentes de la Policía Nacional, oportunidad en la cual la inspectora asignada a esa dependencia lo atendió de manera grosera sin presunta razón alguna. Ante tal escenario, indica que elevaron solicitud de “impedimento” y recusación en contra de la inspectora novena de policía, quien mediante de auto del 18 de diciembre de 2018 no aceptó la recusación incoada, determinación que en su sentir carece de motivación y frente a la cual no le fue habilitada la posibilidad de interponer recurso alguno. Señala que, toda vez que las diligencias fueron remitidas al grupo de justicia y orden público municipal, el secretario de gobierno a través de Resolución No. 0038 del 26 de marzo de 2019, negó la recusación propuesta ante la falta de acreditación de la supuesta enemistad existente entre los recurrentes y la referida servidora pública, sin que hubiere sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de esta última disposición. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO Bajo este escenario, informa que presentó acción de tutela en

disposición. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO Bajo este escenario, informa que presentó acción de tutela en contra de la Inspección Novena de Policía de Ibagué y la Secretaría de Gobierno Municipal, siendo declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta localidad en decisión del 15 de agosto de 2019, al considerar el fallador que contra las actuaciones de orden administrativo debe agotarse la vía administrativa; determinación que fue objeto de impugnación y confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué en providencia del 26 de agosto del año que avanza, con sustento en los mismos argumentos expuestos en sede de primera instancia, adicionando que los abusos que fueron imputados a la agente de policía deben ser investigados y sancionados en la jurisdicción penal ordinaria o disciplinaria. Así las cosas, estima que el ad quem erró al estimar que las pretensiones de la demanda de tutela se relacionaban con las lesiones personales causadas por los miembros de la policía nacional en el procedimiento de comparendo que le fue impartido a Celeita Pérez, dado que las mismas realmente se recaen en la recusación propuesta en contra de la inspectora de la Policía Nacional. Por lo anterior, no comparte las decisiones emitidas por los juzgados accionados, ya que en la impugnación fueron claros en precisar que a la fecha, Diego Alejandro Celeita Pérez no cuenta

Nacional. Por lo anterior, no comparte las decisiones emitidas por los juzgados accionados, ya que en la impugnación fueron claros en precisar que a la fecha, Diego Alejandro Celeita Pérez no cuenta con trabajo estable y presenta problemas psicológicos, sin que cuenten con los recursos económicos suficientes para contratar los servicios de un abogado a efectos de atacar a través de la jurisdicción administrativa los actos administrativos previamente identificados. En razón de lo expuesto, solicitan los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación, 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO dignidad humana, salud, igualdad y favorabilidad; y en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 0038 del 26 de febrero de 2019, y con ello, se ordene a los juzgados accionados proferir una nueva sentencia de tutela acorde a los medios de conocimiento allegados”. EL FALLO IMPUGNADO El 29 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que los accionantes plantean una discusión de tutela contra tutela, lo cual no es procedente a menos que la tutela controvertida se haya proferido de manera fraudulenta. Por lo anterior, ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionalmente habilitadas por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela

se haya proferido de manera fraudulenta. Por lo anterior, ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionalmente habilitadas por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra un fallo de tutela, negó el amparo invocado por

DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA

ROMERO.

LA IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2019, DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO impugnaron la decisión del 29 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aduciendo que el A quo no puede avalar situaciones 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO en las cuales, por omisión o por desconocimiento del juez, se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, pues esto significaría patrocinar hechos y actos que atentan contra los derechos del ciudadano. Por lo anterior, considerando que la negativa para interponer una acción de tutela contra un fallo de tutela vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicita que se revoque la decisión impugnada y se dejen sin efectos las decisiones de tutela del 15 de agosto y del 30 de septiembre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente.

tutela del 15 de agosto y del 30 de septiembre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. En el presente evento, DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO cuestionan, por vía de tutela, las decisiones de tutela del 15 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO de agosto y del 30 de septiembre de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente, pues consideran que son arbitrarias, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la salud, la igualdad y la favorabilidad. Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.

igualdad y la favorabilidad. Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. No obstante, debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO Así, aunque la situación se ajustara a la excepción a la regla, la demanda de tutela sería, en todo caso, improcedente porque en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio eficaz para que los

improcedente porque en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio eficaz para que los accionantes hagan valer sus derechos y expongan, en pleno detalle, sus argumentos acerca de las presuntas vías de hecho presentes en las decisiones de tutela de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, era la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, que podía realizarse a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Así, aunque la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional no haya seleccionado la decisión de tutela del 30 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué -mediante auto del 26 de noviembre de 2019-, los accionantes pudieron solicitar la revisión de ésta hasta el 10 de diciembre de 2019, sin mencionar que el expediente no ha sido devuelto a su origen. Con esto, dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722

DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO

jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722 DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con esta acción. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional y los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108722

DIEGO ALEJANDRO CELEITA PÉREZ y WILLIAM CELEITA ROMERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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