CSJ - STP10060-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10060-2024 Radicación No. 137003 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad accionante, INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS SAS, contra la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite de tutela se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 47001310500120210010001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240022701
Número Interno 137003 Impugnación de tutela
INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S
2 Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “En lo que interesa a este trámite constitucional, explicó la parte actora que Elian Lasacarro (sic) Pelufo promovió proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de
Elian Lasacarro (sic) Pelufo promovió proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 a 31 de octubre de 2020, y, en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, así como la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondi ó- al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 6 de octubre de 2022, declaró: PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ELIAS CAMILO LASCARRO PELUFO e INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S existi ó- una relación laboral a término indefinido desde el 6 de octubre de 2018 al 31 de octubre de dos mil veinte (2020). SEGUNDO. CONDENAR a la empresa demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de: Auxilio de transporte, por un valor por todo el periodo laborado de $2.414.334. Cesantías, por todo el periodo laborado por un valor $2.544. 432. Intereses a las cesantías, por un valor de $215.464. Prima de servicios, por un valor de $ 2.544.432. Vacaciones, por un valor de $857.840.
TERCERO: CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS
Prima de servicios, por un valor de $ 2.544.432. Vacaciones, por un valor de $857.840.
TERCERO: CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S al reconocimiento y pago al señor ELIAS CAMILO LASCARRO PELUFO de un día de salario por cada día de retardo por un valor de $29.260 desde el 1 de noviembre de 2020 hasta que se efectué el pago, esto por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
CUARTO. CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma de $16.959.480 por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la ley 50 del 1990. QUINTO. SE ABSUELVE en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. SE CONDENA en costas a la demandada por ser vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en un tres por ciento (3%) de las condenas proferidas en esta sentencia. (Mayúsculas del texto original).CUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela
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3 En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió- sentencia el 29 de enero de 2024 por medio de la cual confirm ó la
interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió- sentencia el 29 de enero de 2024 por medio de la cual confirm ó la sentencia proferida por el juez de primer grado. La sociedad accionante alegó que los testimonios rendidos por los señores Carlos Mario Carrillo y Carlos Olivera Arango daban cuenta de la inexistencia del vínculo laboral y que, en su declaración, fue claro en indicar que el demandante tenía la autonomía para irse a la hora que considerara, que si faltaba un día o llegaba tarde no había repercusiones por lo que era claro que no había subordinación.
Sostuvo que se trata de un negocio de lavado de carros, establecimiento que abre sus puertas a las 7 de la mañana, en el que siempre hay 7 o más lavadores disponibles sin que haya ningún tipo de control y «el porcentaje de cada lavado o servicio era del 30% de lo que se haga por cada carro». Objetó el hecho de que el demandante no solicitara la práctica de ninguna prueba testimonial, «se present ó acéfalo de medios que otorgaran certeza de su dicho (...) sin embargo sali ó- favorable su sentencia con base en los yerros cometidos por el Magistrado y el Juez de instancia, por su falta de apreciación y apreciación indebida de las pruebas». Precisó que el hecho de tener una persona en el patio no era para impartir órdenes, sino para organizar y evitar choques entre los lavadores. Además, que no desconoce que el contrato de corretaje que había suscrito con el demandante tiene unas connotaciones y una forma especial de desarrollarse,
órdenes, sino para organizar y evitar choques entre los lavadores. Además, que no desconoce que el contrato de corretaje que había suscrito con el demandante tiene unas connotaciones y una forma especial de desarrollarse, sin embargo, el hecho de que no se diera estricto cumplimiento con las características del mismo ello no conllevaba a la existencia de un contrato de naturaleza laboral. Frente a lo que resaltó que estaba claro que el demandante recibía una contraprestación económica, lo que también sucede con los contratos de prestación de servicios, corretajes, comisiones, y lo que los diferencia es la subordinación «que el juez y el magistrado creyeron ver». Como sustento de sus planteamientos citó apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga «radicado 6800131050052019900343-01», Tribunal de Pereira «radicado 66001310500320180047601», y por esta Sala de Casación Laboral «con radicado 45344 de 8 de marzo de 2017», as í- como la «SL1723-2022», entre otras. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje (sic) sin efectos las sentencias
emitidas el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela
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4 Distrito Judicial de Santa Marta, y el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.
1. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta alleg ó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
2. Por su parte, mediante memorial fechado el 16 de febrero de 2024 del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
Para estos efectos, indicó que “todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta (sic) sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar”.
3. El abogado José Eduardo Becerra Cabas, quien se identificó como
oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar”.
3. El abogado José Eduardo Becerra Cabas, quien se identificó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, aquí accionante, allegó memorial coadyuvando la solicitud de amparo.CUI 11001020500020240022701
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5 Para fundamentar ese pedimento, indicó que la subordinación no se probó en el proceso de marras, y que los jueces accionados pretendieron derivarla de pruebas inexistentes, fragmentadas y de erróneas apreciaciones de las que se practicaron en el proceso laboral, lo que los llevó a concluir, que en verdad el demandante sí había estado trabajando bajo la subordinación de la empresa demandada, cuando no fue así.
4. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamiento.
5. Surtida dicha etapa procesal, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación negó la protección impetrada, por encontrar razonable la determinación atacada.
Para arribar a dicha conclusión, la Corporación A-quo estableció que si bien es cierto el presente caso reunió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las sentencias accionadas no incurrieron en defecto alguno que hubiera motivado su invalidación en sede constitucional. Para la Sala Laboral de esta Corporación, el razonamiento realizado
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las sentencias accionadas no incurrieron en defecto alguno que hubiera motivado su invalidación en sede constitucional. Para la Sala Laboral de esta Corporación, el razonamiento realizado por el tribunal y el juzgado accionados, lejos de asumirse como decisiones arbitrarias o caprichosas, fueron decisiones judiciales que se basaron en los hechos probados y en la realidad fáctica puesta de presente. Esto, al punto que quedaron probadas cada uno de los elementos del contrato de trabajo, cuales fueron, la prestación personal del servicio de LASCARRO PELUFO a la empresa accionada, lo cual quedó bajo el ropaje de un contrato de corretaje, un pago como contraprestación de ese servicio y la subordinación.CUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela
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Sobre el elemento de la subordinación, el tribunal accionado encontró “que en el aludido contrato de corretaje se estipuló que el corredor podría hacer uso de las instalaciones y maquinarias, y demás productos que se requieran con el objeto de prestar el servicio de lavado, lo que les permitió- concluir que se configuraba el siguiente presupuesto de la subordinación.” Encontró, también, que el hecho de que tuvieran un supervisor, cual era el jefe de patio según el testimonio de Carlos Olivera, también indicaba una prestación personal del servicio sometida a control y supervisión de la empresa. Por lo anterior, la Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela.
era el jefe de patio según el testimonio de Carlos Olivera, también indicaba una prestación personal del servicio sometida a control y supervisión de la empresa. Por lo anterior, la Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela.
6. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia.
En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteró que ninguno de los deponentes ni de los documentos arrimados al proceso dan cuenta de la existencia de una verdadera subordinación del señor LASCARRO PELUFO hacia la empresa
INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS SAS.
Aseveró que los falladores accionados, de primera y segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico al haberse abstenido de valorar íntegramente la prueba testimonial que obró en el expediente, compuesta por varias declaraciones que fueron fragmentadas y citadas en los fallos judiciales a conveniencia, sólo para sustentar la condena en su contra.CUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela
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7 Alegó, que las pruebas practicadas en el plenario no se valoraron siguiendo los derroteros de la sana crítica, lo que llevó a que los falladores de instancia tomaran una decisión “arbitraria, caprichosa y seccionada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del
de instancia tomaran una decisión “arbitraria, caprichosa y seccionada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Advierte la Corte, que el reproche planteado por el accionante es la alegada valoración errónea de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso laboral acusado, y que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a encontrar demostrados los elementos de una relación de trabajo, especialmente el de la subordinación, yerros que quedaron plasmados, señala el accionante, en las sentencias del 06 de octubre de 2022 y 29 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente.
3. De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que ELIAN LASCARRO PELUFO demandó a INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S, aquí accionante, con la finalidad de que se declarar que entre ellos dos había existido una relación laboral y se ordenara el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones
BIENES Y SERVICIOS S.A.S, aquí accionante, con la finalidad de que se declarar que entre ellos dos había existido una relación laboral y se ordenara el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales de rigor.CUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela
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4. También encuentra la Sala que, acertadamente, la Corporación aquo posó su mirada como juez de tutela sobre la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior, por ser la decisión que, de manera definitiva, zanjó la controversia.
5. Dicha decisión judicial, proferida en sede de apelación, encontró acertada la providencia de primera instancia según la cual se encontraron probados todos los elementos de la relación laboral que sostuvieron las partes demandante y demandada, con ocasión de la labor de lavador de carros que cumplió el señor LASCARRO PELUFO en la empresa accionante.
6. Se encuentra, así mismo, que el fallo de tutela, proferido por la Sala Laboral de esta corporación, no encontró que el tribunal accionado de Santa Marta hubiera incurrido en los defectos enrostrados por la sociedad accionante, por cuanto “dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.” Refirió, además, la Corporación a-quo, que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos que avalaran la intervención de la jurisdicción de tutela en la válida y legítima autonomía del juez ordinario,
Refirió, además, la Corporación a-quo, que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos que avalaran la intervención de la jurisdicción de tutela en la válida y legítima autonomía del juez ordinario, pues este actuó adecuadamente y en el marco de su autonomía, y ateniéndose a las pruebas legalmente aportadas y practicadas en el proceso.
7. Vista la impugnación presentada por la parte actora, la cual fue una reiteración de los argumentos esbozados, y a la cual adiciona que la subordinación no quedó probada, y que la realidad fáctica puesta de presente en el proceso ordinario laboral nunca develó que entre losCUI 11001020500020240022701
Número Interno 137003 Impugnación de tutela INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S 9 demandantes hubiera habido una relación de trabajo, pues los testigos que rindieron declaración fueron claros en señalar que la actividad de lavador de carros se llevaba a cabo sin seguir órdenes y con total autonomía.
8. Ciertamente, en el presente proceso de tutela se debaten desavenencias y desacuerdos de la parte actora con la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
9. Como quiera que la jurisprudencia constitucional y de la Sala han señalado, de manera uniforme, que la tutela no puede derivar en una instancia más dentro de un proceso judicial, en la que se debatan argumentos que, o se debatieron y vencieron en juicio, o no se debatieron
señalado, de manera uniforme, que la tutela no puede derivar en una instancia más dentro de un proceso judicial, en la que se debatan argumentos que, o se debatieron y vencieron en juicio, o no se debatieron porque no era materia de la controversia, la Sala entrará a determinar si el yerro que le endilga la accionante a la corporación colegiada accionada fue un defecto de la entidad para vulnerar los derechos que alega conculcados o si, por el contrario, es de aquellos aspectos que se ventilaron en el proceso y que fueron resueltos conforme a Derecho.
10. En ese orden, encuentra la Sala que la Corporación A-quo acertó en su análisis de procedencia de la presente acción de tutela, al encontrar reunidos los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, al determinar que la accionante sí cumplió con el requisito de inmediatez, de subsidiariedad, que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción sí era de relevancia constitucional, que no se cuestionaba una sentencia de tutela, que la parte accionante había identificado de manera razonable los hechos invocados y que sí estaba legitimada en la causa para iniciar la presente acción de tutela.
11. Visto lo anterior, la Sala no encuentra ningún reparo a la decisión del tribunal accionado, que, a más de haberse tomado con base en lasCUI 11001020500020240022701
Número Interno 137003 Impugnación de tutela INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S 10 pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia, da cuenta de que en el proceso se venció la postura propuesta por la entonces demandada INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS SAS, según la cual no hubo
10 pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia, da cuenta de que en el proceso se venció la postura propuesta por la entonces demandada INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS SAS, según la cual no hubo subordinación en la relación contractual sostenida entre el demandante LASCARRO PELUFO y ella.
12. Por el contrario, al haberse demostrado aquella, fue jurídicamente posible extraer los réditos que proporciona la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y dar, a su vez, aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
(Cfr. art. 53 de la C. Pol), conclusión a la que llegó válidamente el juzgado de primera instancia, y cuya argumentación fue posteriormente validada por el tribunal accionado que desató el recurso de apelación.
13. Y es que la subordinación, según el tribunal accionado, fue demostrada en el presente asunto, precisamente, a través del contrato de corretaje suscrito entre las partes, el cual contenía estipulaciones que no eran otra cosa que condiciones impuestas por la empresa accionante, respecto de las cuales los “corredores” poco o nada podían mediar, por cuanto ellas debían cumplirse, dejando poco espacio a la discrecionalidad, autonomía e independencia de los lavadores de carros. Así lo concluyó el tribunal accionado, en argumento que la Sala comparte: “Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que dentro del contrato de corretaje allegado al plenario, se estipuló que el corredor podrá- hacer uso de las instalaciones y maquinarias, y demás productos que se requieran con el
“Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que dentro del contrato de corretaje allegado al plenario, se estipuló que el corredor podrá- hacer uso de las instalaciones y maquinarias, y demás productos que se requieran con el objeto de prestar el servicio de lavado, lo que permite aseverar que se configuraba el siguiente precepto de subordinación “realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio” (CSJ SL43442020), y asimismo el del “suministro de herramientas y materiales” (CSJ SL981-2019), un indicio importante de la subordinación es la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50422020, se encuentra demostrado en el presente caso, al ser el empleado el que se adhiera sin lugar a modificar el sistema de trabajo creado por el empleador,CUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S 11 este es el caso del sistema de los servicios prestados, los precios de cada uno de estos y el sistema de turnos para trabajar, el cual se fuerza al trabajador a cumplir con el horario de la serviteca, debido a que si no llegaba temprano, o se iba antes no tenía turno para lavar y su ganancia iba a ser menor, lo que indica “el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo” (CSJ SL9812019) adicional a esto, en el interrogatorio de partes el representante legal de la empresa demandada menciona que repartían camisetas por temas de publicidad a los trabajadores, logrando configurar estas como uniforme o dotación.”
14. Similar análisis realizó sobre los otros elementos del contrato de
de la empresa demandada menciona que repartían camisetas por temas de publicidad a los trabajadores, logrando configurar estas como uniforme o dotación.”
14. Similar análisis realizó sobre los otros elementos del contrato de trabajo, valga recordar, la prestación personal del servicio y la remuneración, los cuales el tribunal accionado encontró demostrados, así: “Bajo la misma línea, y dentro del análisis del testimonio rendido por Carlos Olivera, cuando el apoderado del demandante le interroga sobre “ ¿quién llevaba el control del servicio prestado por ustedes los trabajadores?” señaló- “en el momento era el jefe de patio que sabía quién venia (sic)” seguidamente le pregunta ¿cómo era el nombre de esa persona? Rodrigo muñoz (sic), al testigo Carlos Mario carrillo (sic) al preguntarle el juez, ¿quién es el jefe del patio? Responde Rodrigo Muñoz, esto determina que los trabajadores si estaban sometidos a la constante supervisión de una persona, configurándose así-, la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona
(CSJ SL4479-2020).
Por otro lado, con relación al pago de una remuneración por parte del empleador, evidencia esta Corporación, que INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S. efectivamente brindaba una remuneración a ELIAN CAMILO LASCARRO PELUFO, por el tiempo que este prestaba sus servicios personales, tal como se refleja dentro de los folios 18 y 19 del archivo digital “02. 2021-100 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” comprobante de egreso, por
personales, tal como se refleja dentro de los folios 18 y 19 del archivo digital “02. 2021-100 DEMANDA Y ANEXOS.pdf” comprobante de egreso, por concepto del pago del servicio.”
15. Para la Sala, la anterior fue una válida y razonable valoración de las pruebas testimoniales y documentales.
Por lo anterior, no le asiste razón al impugnante cuando asevera que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente sino de manera fragmentada las pruebas obrantes en el proceso, específicamente los testimonios; lo que encuentra la Sala es loCUI 11001020500020240022701 Número Interno 137003 Impugnación de tutela INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S 12 opuesto, que fue un ejercicio de valoración ceñido a la lógica, a la sana crítica, razonable y ponderado, que estuvo lejos de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
16. Y es que, si bien los testigos CARLOS MARIO CARRILLO y CARLOS OLIVERA aseveraron en sus dichos que no estaban sujetos a ningún horario, ni a políticas de llamados de atención o de “regaños” por llegar tarde, no es menos cierto que dichos testimonios, especialmente el de CARLOS OLIVERA, también dieron cuenta de que por parte de la empresa había una supervisión, el “jefe de patio” , quien no les daba órdenes, pero sí ejercía supervisión.
17. Quiere decir lo anterior, que en el presente caso el tribunal accionado encontró los elementos que convergen en un contrato de trabajo para darle tal connotación, y así aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST.
órdenes, pero sí ejercía supervisión.
17. Quiere decir lo anterior, que en el presente caso el tribunal accionado encontró los elementos que convergen en un contrato de trabajo para darle tal connotación, y así aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST.
18. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia que tiene la gestora del amparo con la interpretación del tribunal accionado, la cual no satisfizo los intereses de aquella, al fallar en su contra.
19. Pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.
20. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridadesCUI 11001020500020240022701
Número Interno 137003 Impugnación de tutela INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S 13 censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. 21 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S., por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020240022701
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria