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CSJ - STP10067-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240143500 Radicado n.° 138794 STP10067-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, mediante apoderado, por HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, de acceso a la administraciIón de justicia, presunción de inocencia y contradicción, los cuales considera vulnerados en el trámite del proceso penal No. 54001-61-06079-201781409-01 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

En síntesis, el accionante reprocha que el 17 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada hubiera proferido sentencia condenatoria sin haberlo notificado en debida forma de la realización de las audiencias de

formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Adujo que aunTutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN cuando estuvo representado por un defensor público, conoció de la sentencia condenatoria cuando se produjo su captura.

II. HECHOS 1.- El 17 de mayo de 2017, HERNÁN J OSÉ D IAZ R INCÓN fue capturado por hechos relacionados con la agresión física de la que fue víctima Giovanni Alexander Bayona Chinchilla. Al siguiente día, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de manera concentrada, se realizaron audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, frente a este última se impuso una medida no privativa de la libertad, condicionada a que el día 18 de cada mes, se presentara ante el Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad. 2.- El 2 de octubre de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, sin presencia del imputado. Se puso de presente que ya se había programado para el 26 de septiembre de ese año y no fue posible comparecencia. 3.- El 6 de febrero de 2018 se adelantó audiencia preparatoria, que se tuvo que suspender porque no asistieron las partes. Se dejó constancia que la citación al imputado fue enviada a la dirección proporcionada por la Fiscalía en el escrito de acusación y que la citación se dejó por debajo de la puerta.

se tuvo que suspender porque no asistieron las partes. Se dejó constancia que la citación al imputado fue enviada a la dirección proporcionada por la Fiscalía en el escrito de acusación y que la citación se dejó por debajo de la puerta. 4.- Se reprogramó la audiencia para el 7 de junio de 2018, sin embargo, no fue posible llevarla a cabo porque la Fiscalía no asistió. Nuevamente, se fijó fecha para el 19 de febrero de 2021, pero tampoco fue posible adelantarla, porque el defensor de público que representaba al actor 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN ya no estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo, por lo que se adelantó el trámite para el nombramiento de otro. 5.- Finalmente, el 17 de septiembre de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria, sin presencia del imputado. En esa ocasión, se puso de presente que la empresa de correos 472 devolvió la citación enviada a aquél porque no pudo entregarla al destinatario. 6.- Para la audiencia de juicio oral, se programaron las siguientes fechas: 10 de diciembre de 2021, 4 de abril, 14 de junio, 8 de septiembre de 2022, 25 de enero, 18 de abril de 2023, 11 de julio de 2023 y finalmente el 24 de enero de 2024 se señaló el sentido de fallo condenatorio, sin presencia del procesado, porque no fue posible una notificación efectiva de las citaciones enviadas a la dirección aportada por él. En todo caso estuvo el defensor público.

el 24 de enero de 2024 se señaló el sentido de fallo condenatorio, sin presencia del procesado, porque no fue posible una notificación efectiva de las citaciones enviadas a la dirección aportada por él. En todo caso estuvo el defensor público. 7.- Por sentencia de 17 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó al actor a 104 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También, se negaron los subrogados penales y se emitió orden de captura. Frente a esa providencia el defensor público interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 8.- El 23 de junio de 2024, el actor fue capturado y puesto a disposición del Juzgado accionado, fecha en la que se legalizó la captura y fue trasladado a un centro carcelario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN 9.- HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción, en el trámite de proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de

derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción, en el trámite de proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Señaló que no fue notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas en la fase de juicio oral, al respecto señaló lo siguiente: 9.1.- Afirmó que en el expediente no existen constancias de que se hubiera enviado las comunicaciones a la dirección aportada en el momento de la imputación, que corresponde al lugar donde reside con su mamá. Además, indicó que cuando se realizó la audiencia preparatoria se encontraba privado de la libertad por otro proceso1.

9.2.- De igual modo, el apoderado del actor quien es su defensor público en el proceso penal señaló que presentó recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo, no puso de presente las irregularidades en el trámite de notificación, porque las desconocía. 9.3.- Tampoco, pone de presente haber presentado esta solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que adelanta el trámite de segunda instancia. Indicó que la acción de tutela es el único medio de defensa para pedir la nulidad de lo actuado y que se decrete su libertad inmediata, en tanto, no se le puede someter a esperar, privado de la libertad, que se profiera sentencia de segunda instancia y el eventual recurso extraordinario de casación en caso de que la sentencia condenatoria sea confirmada. 1 No expresó concretamente el periodo en el que estuvo detenido. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

extraordinario de casación en caso de que la sentencia condenatoria sea confirmada. 1 No expresó concretamente el periodo en el que estuvo detenido. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN 9.4.- Finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de «todo lo actuado» y ordene la libertad inmediata. 10.- El 12 de julio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI: 54001610607920178140900. De igual forma, por auto de 19 de ese mes y año, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. 11.- Durante el término de traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 11.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Informó que el expediente fue repartido al Despacho 04 y que el 6 de junio de 2024 ingresó para fallo en el turno 154. 11.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque durante el trámite de primera instancia no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Sobre el particular, expresó: 11.2.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de

amparo porque durante el trámite de primera instancia no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Sobre el particular, expresó: 11.2.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, desde las audiencias preliminares, impuso a HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN una medida no privativa de la libertad con la obligación de presentarse el día 18 de cada mes ante el Centro de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, sin embargo, solo cumplió ese compromiso el 18 de octubre de 2017. 11.2.2.- Afirmó que el actor fue citado a las audiencias desarrolladas en el proceso penal y respectivas comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por la fiscalía en el escrito de acusación, sin embargo, no fueron recibidas por el destinatario. Agregó que, en el último envío, la empresa 472 informó que en ese lugar manifestaron no conocerlo. 11.2.3.- Resaltó que el actor conocía la existencia del proceso desde la formulación de imputación, sin embargo, no compareció nunca a preguntar por el estado de este. 11.3.- La Fiscalía Once Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal pidió que declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso pues está pendiente resolver el recurso de apelación. 11.4.- El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta se refirió a los registros de actuaciones que se encuentran el

cuenta que el proceso penal se encuentra en curso pues está pendiente resolver el recurso de apelación. 11.4.- El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta se refirió a los registros de actuaciones que se encuentran el sistema de consulta de procesos judiciales. En ese marco, señaló que las funciones son administrativas y, por lo tanto, pidió que se desvincule del trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO S EGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, de acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción de HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN, en el trámite del proceso penal No 54001-61-06079-2017-81409-01 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, por haber notificado de manera indebida las citaciones a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, así como la sentencia

adelanta en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, por haber notificado de manera indebida las citaciones a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, así como la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En el caso concreto, se observa que el accionante aún no ha agotado todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 18.- En efecto, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la defensa del procesado interpuso recurso de

la tutela contra providencias judiciales. 18.- En efecto, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual impuso condena al actor a 104 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se negaron los subrogados penales. Actualmente, está en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 19.- Sin embargo, puso de presente que, en aquella oportunidad procesal, el defensor no solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en la fase de juicio oral porque, según su relato, pudo conocer las irregularidades en ese trámite solo hasta que se produjo la captura. 20.- Así pues, resulta claro, que el proceso penal seguido en contra HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN aún está en curso y aun cuando su apoderado haya omitido alegar la nulidad en el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta puede decretar nulidades en el marco de la adopción de la sentencia de segunda instancia.

21. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el recurso de casación, si lo considera, podrá alegar «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su

21. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el recurso de casación, si lo considera, podrá alegar «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes». 22.- Por esta razón, la solicitud de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad.

e. Conclusión 23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por HERNÁN J OSÉ D IAZ 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN RINCÓN teniendo en cuenta que el proceso está en curso, en el trámite del recurso de apelación de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y aun cuando el apoderado no hubiese propuesto la nulidad en el recurso de apelación esa autoridad puede decretarla al momento de proferir sentencia de segunda instancia. En resumen, la solicitud de amparo incumple el requisito general de la subsidiaridad, lo cual impide analizar de fondo los planteamientos del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN.

Segundo. Ordenar que, que, si la decisión no es impugnada ante la

RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN.

Segundo. Ordenar que, que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138794

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HERNÁN JOSÉ DIAZ RINCÓN

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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