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CSJ - STP1007-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1007-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1007-2020 Radicación n° 108675 Acta 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Yamile Andrea Romero Vega, en representación de su hija menor S.E.R, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma especialidad con sede en Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2016-00004 que acá se cuestiona.Tutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 2

1. LA DEMANDA Asegura la accionante que, dado que su hermano William Alfonso Romero fue sorprendido adelantando

actividades ilícitas en el inmueble ubicado en la calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta, el cual es de propiedad de su padre Armando Romero, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició los trámites para extinguir el dominio de dicho bien, proceso este que se adelanta bajo el radicado 2016-00004. Informa que mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones

extinguir el dominio de dicho bien, proceso este que se adelanta bajo el radicado 2016-00004. Informa que mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones extintivas de la fiscalía, decisión que fue apelada ante el respectivo superior jerárquico, a quien además de solicitársele la revocatoria del fallo, afirma que también se le requirió para que levantara las medidas cautelares que fueron decretadas en contra del inmueble antes referenciado. Indica que mediante Resolución 01224 del 18 de abril de 2018, la SAE ordenó el desalojo del inmueble objeto de litigio, diligencia programada para el 28 de enero del año en curso, acto que considera ilegal, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de apelación que se surte ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sostiene que permitir dicha diligencia, es atentar contra los derechos fundamentales de su hija S.E.R de 3 meses de edad y los de su sobrina, M.C.R.M., infantes queTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 3 viven en ese lugar y quienes quedarían desprotegidas ante un eventual desalojo que deviene en irregular. Considera que, además de lo expuesto, el proceso extintivo se encuentra viciado de nulidad, pues el mismo se adelantó bajo la normatividad contenida en la Ley 1708 de 2004, cuando, por la fecha de la ocurrencia de los hechos,

extintivo se encuentra viciado de nulidad, pues el mismo se adelantó bajo la normatividad contenida en la Ley 1708 de 2004, cuando, por la fecha de la ocurrencia de los hechos, debió tramitarse por la Ley 1453 de 2011 y añade que, además, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la primera normatividad en cita, sus hijas debieron ser vinculadas al trámite procesal, pues eventualmente se verían afectadas con la decisión, aspecto que fue desatendido por la autoridad competente. En consecuencia, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 28 de enero del año en curso, en la casa de habitación ubicada la calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sociedad de Activos Especiales, por conducto de un apoderado, imploró que se negara la solicitud de amparo, dado que la calificó como otra maniobra dilatoria osada por la accionante para impedir que se surta la diligencia de desalojo.

Sostuvo que esa entidad ha respetado los trámites establecidos para el cumplimiento de sus labores, las cualesTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 4 deben asimilarse a las de un secuestre, de modo que lo único que se está haciendo en el presente caso es dar cumplimiento a una orden judicial donde se dispuso el embargo y secuestro de un bien inmueble sometido al

único que se está haciendo en el presente caso es dar cumplimiento a una orden judicial donde se dispuso el embargo y secuestro de un bien inmueble sometido al trámite de extinción de dominio. Resaltó que las fallas alegadas dentro del proceso extintivo, son ajenas a las funciones de la SAE, y que además, las decisiones que allí se adopten son de exclusiva competencia de la Jurisdicción especializada en el tema, aspecto que desplaza a cualquier otro funcionario judicial. Señaló que en el caso objeto de estudio, la libelista no especificó en qué consistía el perjuicio irremediable que se causaría con la diligencia programada, y añadió, que en todo caso la ocupación que se presenta es irregular, motivo por el cual el depositario provisional, el señor Gabriel Vargas Monares, solicitó se adelantara el desalojo del inmueble. El Director Jurídico Encargado del Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, toda vez que carece de legitimidad por pasiva para actuar, pues su intervención en el proceso extintivo no ha sido objeto de cuestionamiento alguno.

3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., delTutela 108675

A/. Yamile Andrea Romero 5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., delTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 5 Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los prerrogativas constitucionales primarias. De manera que si no existen motivos que impidan

procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los prerrogativas constitucionales primarias. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal deTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 6 procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se le ampare a su hija de 3 meses los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 28 de enero de 2020 en la casa de habitación ubicada en calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta, pues estima que la misma es ilegal al no existir aún decisión de segunda instancia dentro del trámite extintivo No. 2016-00004. Tras revisar las alegaciones de la libelista y los elementos de convicción allegados por ésta, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas,

Tras revisar las alegaciones de la libelista y los elementos de convicción allegados por ésta, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas, encuentra la Sala que en el presente asunto las pretensiones de amparo no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto: Alega la demandante que al interior del proceso de extinción de dominio No. 2016-00004, están presentes varios factores que derivan en la nulidad del mismo, aspecto que le está vedado corroborar al Juez Constitucional, toda vez que dicha actuación aún se encuentra en trámite y, por lo tanto, es allí donde se debeTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 7 realizar tal planteamiento, pues corresponde al Juez natural efectuar una valoración sobre dicho asunto y tomar la decisión que en derecho corresponda. De otra parte, frente a la presunta vulneración de derechos por parte de la SAE al disponer una diligencia de desalojo de un bien sometido a un trámite de extinción de dominio que ya culminó en primera instancia con una sentencia favorable a las pretensiones del Estado, no avizora la Sala que tal afirmación sea cierta, pues lo que está realizando dicha entidad es un acto propio de sus funciones legales, pues recuérdese que esa sociedad es la encargada de la custodia de los bienes sometidos a procesos de tal índole, aspecto que no se ha podido materializar en el

funciones legales, pues recuérdese que esa sociedad es la encargada de la custodia de los bienes sometidos a procesos de tal índole, aspecto que no se ha podido materializar en el presente asunto. Adicionalmente, ha de indicarse que el hecho de no haber culminado todavía el trámite de segunda instancia en el proceso radicado 2016-00004, no quiere decir que la SAE no pueda adelantar sus funciones legales, pues debe tenerse en cuenta que desde el 25 de noviembre de 2015, el inmueble ubicado en la calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta, fue puesto a disposición de la accionada y, sin embargo, desde aquel entonces, ésta no ha podido hacerse a su custodia efectiva, luego su actuación es legítima y pretende cumplir un mandato judicial. Ahora bien, razón le asiste a la accionada cuando asegura que la libelista no indicó, y mucho menos demostró, en qué consistía el perjuicio irremediable que seTutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 8 le causaría con la concreción de la diligencia cuya suspensión se pretende, de modo que no cumplió con su carga procesal para que de esa manera el Juez de tutela pudiera valorar la procedencia del amparo deprecado, situación que hace improcedente su concesión. Finalmente, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo aseverado por la demandante en tutela, el Tribunal accionado aún se encuentra pendiente de resolver sobre una solicitud relacionada con el levantamiento de medidas

situación que hace improcedente su concesión. Finalmente, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo aseverado por la demandante en tutela, el Tribunal accionado aún se encuentra pendiente de resolver sobre una solicitud relacionada con el levantamiento de medidas cautelares, afirmación que si bien carece de respaldo probatorio, de ser cierta, radica la competencia para resolver sobre dicho aspecto en esa autoridad y por lo tanto le impide al Juez constitucional realizar un pronunciamiento sobre el particular. Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yamile Andrea Romero en nombre de su menor hija S.E.R.Tutela 108675 A/. Yamile Andrea Romero 9 Segundo.- Levantar la medida cautelar decretada en auto del 15 de enero del año en curso. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García

estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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