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CSJ - STP10070-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10070-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10070-2020

Radicación No.: 113412

Acta 242 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DOMINGA MORENO DÍAZ , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412

DOMINGA MORENO DÍAZ

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana Dominga Moreno Díaz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifiesta que ante [la] negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por parte de Colpensiones, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Alejandro Zambrano Carrillo, el 22 de agosto de 1996, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece

Zambrano Carrillo, el 22 de agosto de 1996, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, profirió sentencia el 16 de marzo de 2017, mediante la cual condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 12 de abril del 2013, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, así como al retroactivo pensional y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Afirma que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, a través de fallo fechado el 31 de julio de 2018. Precisa que durante el trámite procesal no hubo intervención de la Procuraduría General de la Nación. Expone que, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo del tribunal, pidió acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación para acelerar el cumplimiento de la sentencia, habiendo sido asignada, para tal efecto, la procuradora judicial 32 II para asuntos laborales y de la seguridad Social, autoridad que solicitó ante el sentenciador de segundo grado que declarara la nulidad de todo lo actuado, alegando, para ello, falta de integración del

sido asignada, para tal efecto, la procuradora judicial 32 II para asuntos laborales y de la seguridad Social, autoridad que solicitó ante el sentenciador de segundo grado que declarara la nulidad de todo lo actuado, alegando, para ello, falta de integración del contradictorio, por no haber sido vinculado a su hijo, Dumar Zambrano Moreno, quien padece de trastornos mentales, razón por la cual el sentenciador de segundo grado, mediante providencia calendada el 23 de octubre 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el a quo 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ el 16 de marzo de 2017, inclusive, conservando la validez de las pruebas, dispuso la integración al contradictorio del mencionado ciudadano y ordenó que regresaran las diligencias al juzgado de origen. Señala que, en razón de lo anterior, inició un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, autoridad que, dentro del trámite surtido bajo el radicado 1422019, decretó la interdicción judicial provisional de su hijo, Dumar Zambrano Moreno, y la designó como curadora provisional. Afirma que, aportada la documentación pertinente al juzgado de conocimiento, a fin de que se integrara el contradictorio en debida forma, el despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia

provisional. Afirma que, aportada la documentación pertinente al juzgado de conocimiento, a fin de que se integrara el contradictorio en debida forma, el despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el 25 de octubre de 2019, diligencia judicial en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por la procuraduría, y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo proferido el 16 de julio de 2020, confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado. El tribunal accionado modificó el numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la excepción de cosa juzgada la declararía respecto a la demandante Dominga María Moreno Díaz y no así frente a Dumar Zambrano Moreno. Además, adicionó el fallo para absolver a Colpensiones de la solicitud elevada por la curadora provisional de este último y confirmó en lo demás. La anterior determinación la adoptó el ad quem al encontrar demostrado, en el trámite procesal, que la aquí accionante había iniciado un primer proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con

iniciado un primer proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, invocando para ello el Acuerdo 049 de 1990, pretensión que, en dicha oportunidad, fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por esa colegiatura el 25 de agosto de 2009. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ Cuestiona la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, «sala primera de decisión CONFIRMA, lo resuelto por el juez de primera instancia sin tener en cuenta que el proceso regresó al despacho para que se integrara al hijo INTERDICTO […]». Por lo anterior, peticiona el resguardo de su prerrogativa constitucional implorada, al alegar que se encuentra en un estado de «indefensión y extrema debilidad» derivada de los fallos judiciales reprochados y, como consecuencia de ello, que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge el 23 de agosto de 1996 o en su defecto desde que presentó la reclamación administrativa, por desconocimiento de las «de las normas laborales» por parte de las autoridades accionadas, que declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva”.

EL FALLO IMPUGNADO

desconocimiento de las «de las normas laborales» por parte de las autoridades accionadas, que declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva”. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral advirtió que, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 16 de julio de 2020 , la cual se controvierte por vía de tutela, la accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así, dejó vencer el medio judicial de defensa idóneo para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables y, por la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 29 de septiembre de 2020, el apoderado de

invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 29 de septiembre de 2020, el apoderado de DOMINGA MORENO DÍAZ impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, indicando únicamente que: “[P]or medio del presente escrito y estando dentro del termino me permito IMPUGNAR, el fallo de tutela de la referencia mediante el cual declara improcedente los derechos invocado aduciendo que no se agotaron todos los medios establecidos por la ley. [A]gradezco acusar recibido de la impugnacion [sic] para ir preparando la impugnacion [sic] ante el superior”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

DOMINGA MORENO DÍAZ el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, DOMINGA MORENO DÍAZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 16 de julio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la accionante y absolvió a Colpensiones de la solicitud elevada por Dumar Zambrano Moreno, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el mínimo vital.

4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que, si la accionante no se encontraba de acuerdo con la

6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ decisión controvertida, podía hacer uso del recurso extraordinario de casación, por cuanto ese es el escenario

6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ decisión controvertida, podía hacer uso del recurso extraordinario de casación, por cuanto ese es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Más cuando, como bien lo afirmó el a quo, éste resultaba viable para estudiar la concesión de las pretensiones de la parte demandante, pues el valor de las peticiones impetradas y liquidadas, hasta la fecha de la decisión de segundo grado, se ajusta a lo requerido en sede de casación, a lo que se suma que, cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, se analiza la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Bajo este panorama, no resulta válido que DOMINGA MORENO DÍAZ haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de declarar la cosa

competentes. 4.2 En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de declarar la cosa juzgada respecto de la accionante y absolver a Colpensiones de la solicitud elevada por Dumar Zambrano Moreno, la 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412

DOMINGA MORENO DÍAZ

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tuvo en consideración lo siguiente: “En el sub-lite, al auscultar las pruebas que militan en el expediente se tiene noticia que la señora DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ previamente a esta contienda, inició un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, en el que pretendió el beneficio de una pensión de sobrevivencia, con ocasión al deceso de su cónyuge ALEJANDRO ZAMBRANO, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1.990, bajo el principio de la condición más beneficiosa -ver folio 141-. Dicha pretensión fue resuelta negativamente por el Juzgado Cuarto -4º- laboral del Circuito de Barranquilla -Fl. 142-, en decisión que fue confirmada por la otrora Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal mediante fallo fechado 25 de agosto de 2.009 -Fls. 140 a 155-, en el que se dejó sentado que si

decisión que fue confirmada por la otrora Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal mediante fallo fechado 25 de agosto de 2.009 -Fls. 140 a 155-, en el que se dejó sentado que si bien el finado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en la medida que “… había cumplido los requisitos de las 300 semanas exigidas en el acuerdo 049 de 1990, por lo que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y no el artículo 46 de la ley 100 de 1993…” -Fl 152-, no se encontraba acreditada la condición de beneficiaria de la demandante DOMINGA MORENO, habida cuenta que: “… en el proceso no existe prueba que permita establecer que la accionante convivió con el finado en el tiempo que establece la normatividad transcrita, ni el hecho de que hubiesen procreado hijos. Respecto de la vida marital hay que advertir, que tiene su fundamento en que la pensión de sobrevivientes debe sostener a quien compartió con el causante hasta el último momento de su vida, a quien le acompañó hasta el final, lo que aquí no se pudo verificar…” Ver folio 154. Ahora bien, en el proceso de ahora, nuevamente la señora DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ pretende que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de sobrevivencia, debido al fallecimiento de su cónyuge ALEJANDRO ZAMBRANO, con fundamento en el Decreto 758 de 1.990, bajo el principio de la condición más beneficiosa -Fl. 2 a 6-.

fallecimiento de su cónyuge ALEJANDRO ZAMBRANO, con fundamento en el Decreto 758 de 1.990, bajo el principio de la condición más beneficiosa -Fl. 2 a 6-.

La reseña anterior refleja: i) la presencia de una decisión judicial pretérita; ii) la identidad de partes, estos [sic] es, tanto DOMINGA

MARÍA MORENO DÍAZ, como el Instituto de Seguros Sociales -hoy 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ COLPENSIONESintegran la parte activa y pasiva de las contiendas; iii) se advierte la identidad de objeto, pues se presentó en ambos asuntos un proceso ordinario laboral para obtener una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del extinto afiliado ALEJANDRO ZAMBRANO, con fundamento en la misma normativa, esto es, el Decreto 758 de 1.990 -aplicable por virtud de la condición más beneficiosa-; y por último, iv) ambos procesos comparten el mismo recuento fáctico, si se tiene en cuenta que refieren a la misma pareja, al fallecimiento de uno de los cónyuges, y a que el causante antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1.993 contaba con más de 300 semanas, concretamente 782 semanas, de ahí que reuniera los requisitos del D. 758 de 1.990 -Fls. 2 y 141-. En consecuencia, analizados los procesos en oposición se advierte la coincidencia y similitud en su escenario pretensor y

del D. 758 de 1.990 -Fls. 2 y 141-. En consecuencia, analizados los procesos en oposición se advierte la coincidencia y similitud en su escenario pretensor y fáctico, que impiden a esta colegiatura analizar el nuevo pleito suscitado, y de contera reabrir una polémica que de antaño fue cerrada con decisión judicial adversa a las pretensiones de la señora DOMINGA MORENO; máxime que la controversia de ahora ningún hecho diferente aporta respecto de esta aspirante a la pensión. No obstante lo anterior, para esta colegiatura, el mentado fenómeno jurídico -cosa juzgadano se cierne sobre el vinculado a la Litis DUMAR ZAMBRANO MORENO, quien supuestamente exhibe la condición de hijo inválido del causante ALEJANDRO ZAMBRANO, habida consideración que el mismo no hizo parte de la contienda judicial que en su momento promivió su madre DOMINGA MORENO, por lo que, los efectos de las decisiones adoptadas al interior de ese pretérito proceso en nada afecta [sic] su aspiración de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre. […] Pues bien, una vez analizadas tales probanzas, no encuentra la Sala alguna prueba científica o médica que permita conocer que, efectivamente, el señor DUMAR ZAMBRANO MORENO tenga la condición de inválido, o lo que es lo mismo, sufra de una merma en sus capacidades funcionales en un 50% o más, pues brilla por su ausencia una experticia o dictamen médico laboral expedido por alguna de las entidades relacionadas en el art. 41 de la ley

en sus capacidades funcionales en un 50% o más, pues brilla por su ausencia una experticia o dictamen médico laboral expedido por alguna de las entidades relacionadas en el art. 41 de la ley 100 de 1.993, modificado por el canon 142 del Decreto 019 de 2.012, así como tampoco, siguiendo la línea trazada por la Corte 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ Constitucional en las sentencias T-859 de 2004, T-730 de 2012, T-491 de 2013, T-471 de 2014, T-735 de 2015, T-370 de 2.017 y más recientemente en la T-273 de 2.018, M.P.: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, documentos diferentes al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, como por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, pues si bien fue allegado un auto fechado 23 de mayo de 2.019, dictado por el JUZGADO OCTAVO -8º- DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al interior del proceso de INTERDICCIÓN radicado bajo el No. 142-2019, dicha providencia lejos está de ser una sentencia o fallo de interdicción, máxime cuando en él se decretó fue la interdicción judicial provisional del señor DUMAR ZAMBRANO MORENO, más no la definitiva. De otro lado, pero no menos importante, la sala advierte que fue escaso, por no decir inexistente, el esfuerzo probatorio

señor DUMAR ZAMBRANO MORENO, más no la definitiva. De otro lado, pero no menos importante, la sala advierte que fue escaso, por no decir inexistente, el esfuerzo probatorio desplegado por DUMAR ZAMBRANO MORENO para acreditar el supuesto fáctico de dependencia económica respecto a su padre, que exige la normatividad en cuestión, pues nótese que ningún medio de prueba -verbigracia: de tipo testimonial, documental, etc.- allegó al plenario con tal finalidad, de manera que, frente a dicho requisito el informativo se exhibe huérfano o carente de soporte probatorio. En resumen, el señor DUMAR ZAMBRANO MORENO no logró demostrar ni su condición de inválido, ni tampoco que dependía económicamente de su padre al momento de su deceso; circunstancias más que suficientes para despachar desfavorablemente su súplica de concesión de pensión de sobrevivencia”. En tales condiciones, la decisión controvertida se guió por la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia vinculante y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412

derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412 DOMINGA MORENO DÍAZ Con esto, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412

DOMINGA MORENO DÍAZ

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113412

DOMINGA MORENO DÍAZ

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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