CSJ - STP10071-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10071-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10071-2020 Radicación N.° 113463 Acta 242 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 103 de Instrucción Penal Militar de Cartagena y de Instancia ante la Fuerza Naval del Caribe, la Fiscalía Penal Militar ante la Fuerza Naval del Caribe y las partes e intervinientes del proceso penal militar 158834-088-I-099-ARMADA.Proceso de Tutela Radicación 113463
HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ
2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ informó que se adelanta en su contra un proceso en la justicia penal militar por el delito de abandono del puesto, ante el Juzgado de Instancia ante la Fuerza Naval del Caribe.
2. Indica que, el 6 de octubre de 2017, el Juzgado decretó la prescripción de la acción penal, pues los hechos por los cuales está siendo juzgado datan del 17 de abril de 2011, de tal forma que ya había transcurrido el término de 5 años que prevé el artículo 83 del Código Penal Militar, en cuanto a que el delito enrostrado tiene una pena máxima inferior a dicho plazo (3 años).
2011, de tal forma que ya había transcurrido el término de 5 años que prevé el artículo 83 del Código Penal Militar, en cuanto a que el delito enrostrado tiene una pena máxima inferior a dicho plazo (3 años). La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, argumentando que, al ser HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ un servidor público, le es aplicable el aumento punitivo consagrado en la justicia ordinaria para los delitos cometidos por dichos servidores, con lo que la acción penal prescribiría en 6 años y 8 meses.
3. La alzada correspondió al Tribunal Superior Militar y Policial, que, al resolver, revocó la decisión del a quo y ordenó que continuara el proceso penal militar seguido contra el accionante.
4. El 28 de septiembre de 2020, HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra delProceso de Tutela
Radicación 113463
HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ
3 Tribunal Superior Militar y Policial , argumentando que, con su decisión, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten.
Sostiene que: i) la decisión contiene un defecto sustantivo por interpretación equivocada del artículo 83 del Código Penal Militar vigente, pues el aumento de la pena por ser servidor público debe aplicarse al máximo de la sanción, mas no al término de 5 años que consagra el fenómeno extintivo; y ii) todos los militares son servidores públicos, de
Código Penal Militar vigente, pues el aumento de la pena por ser servidor público debe aplicarse al máximo de la sanción, mas no al término de 5 años que consagra el fenómeno extintivo; y ii) todos los militares son servidores públicos, de tal forma que el aumento de pena que consagra el Código Penal no es aplicable, pues, en ese sentido, la sanción de todos los delitos consagrados en el Código Militar Penal se vería aumentada, con lo que se trata de una interpretación indebida de la norma para favorecer al funcionario judicial que ha incurrido en mora injustificada. Por lo anterior, solicita “Reconocer la tutela de mis derechos fundamentales en este asunto, y para efecto de retornar a la legalidad, ruego retrotraer las cosas al estado prevulneratorio [sic], nulitando [sic] la actuación al punto donde deba ser definido el tema de la PRESCRIPCION, pero con las fundamentaciones e interpretaciones legales y constitucionales, volviéndose a proferir auto en ese orden de conformidad con los postulados de definición de la presente acción”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial manifestó, en su respuesta, que, el 27 de mayo de 2020, la Tercera Sala de Decisión revocó la providencia emitida por el Juzgado deProceso de Tutela
Radicación 113463
HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ
4 Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de Cartagena el 6 de octubre de 2017, “con cimiento en acompasadas razones de hecho y de Derecho y con apalancamiento en uniforme y pacífica
Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de Cartagena el 6 de octubre de 2017, “con cimiento en acompasadas razones de hecho y de Derecho y con apalancamiento en uniforme y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en punto al tópico de Derecho sobre el cual gravitaba la alzada a resolver”. Informó, igualmente, que la decisión controvertida estuvo debidamente fundamentada en los presupuestos de los artículos 83 del Código Penal, 1 de la Ley 1154 de 2007, 1 de la Ley 1426 de 2010 y 16 de la Ley 1719 de 2014, en los cuales se ha dispuesto que la acción penal no podrá prescribir antes de 6 años y 8 meses, en aquellos eventos en que el servidor público, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, realizó una conducta punible o participó en ella antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, sostiene que, si bien el accionante arguyó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no demostró que con la prenombrada determinación se hubiera incurrido en alguna vía de hecho que habilite el amparo, pues no hizo referencia siquiera a la motivación plasmada en la decisión reprochada. En este sentido, solicita que “se despache desfavorablemente el amparo solicitado”.
2. El Juzgado de Instancia ante la Fuerza Naval del Caribe informó, en su respuesta, que el accionante tiene otros medios de defensa judicial dentro del proceso penal que
que “se despache desfavorablemente el amparo solicitado”.
2. El Juzgado de Instancia ante la Fuerza Naval del Caribe informó, en su respuesta, que el accionante tiene otros medios de defensa judicial dentro del proceso penal que se le adelanta, pues éste, en la actualidad, se encuentra enProceso de Tutela
Radicación 113463 HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ 5 la etapa de juicio y dentro de ella es posible la aceptación de cargos. Igualmente, en caso negativo, HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ podrá defenderse en la realización de la audiencia de Corte Marcial y, finalmente, una vez sea emitida la sentencia de primera instancia, ya sea absolutoria o condenatoria, podrá impugnarla y ejercer la doble instancia. Sin mencionar que el procesado presentó una solicitud de nulidad ante el juzgado bajo los mismos argumentos, la cual será resuelta siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1058 de 2006, esto es, al momento de emitir sentencia, en aras de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Por otro lado, sostiene que no se evidencia algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues en la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del 27 de mayo de 2020 se justificó con pleno detalle cómo opera el incremento de una tercera parte en la prescripción de la acción penal cuando se trate de servidores públicos, lo cual está previsto en la Ley 599 de 2000 (vigente para el momento de los hechos) y en el precedente jurisprudencial
prescripción de la acción penal cuando se trate de servidores públicos, lo cual está previsto en la Ley 599 de 2000 (vigente para el momento de los hechos) y en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tópico y referente a las conductas típicamente militares. En este sentido, solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE la petición incoada, en el escrito de tutela, por señor Diaz Sánchez Harold Eduardo en razón a que se puede evidenciar la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso y que no se ha producido violación aProceso de Tutela Radicación 113463 HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ 6 derecho fundamental alguno, ni se han negado o desconocido los derechos que como persona tiene el procesado”.
3. El Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar de Cartagena informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su competencia, en el proceso penal militar 158834-088-I-099-ARMADA, finalizó el 5 de mayo de 2011, cuando profirió el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Informó que el proceso fue remitido al Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar el 9 de mayo de 2011.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso
Instrucción Penal Militar el 9 de mayo de 2011.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Tribunal Superior
Militar y Policial.
2. En el presente evento, HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 27 de mayo de 2020 por el TribunalProceso de Tutela
Radicación 113463
HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ
7 Superior Militar y Policial, mediante la cual declaró que la acción penal no ha prescrito y, por ende, el proceso penal militar que se adelanta en su contra debe continuar, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
3. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, debido a que, como lo informó el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe de Cartagena, el proceso penal militar 158834-088-I-099ARMADA se encuentra actualmente para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, de tal forma que está en curso.
Cartagena, el proceso penal militar 158834-088-I-099ARMADA se encuentra actualmente para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, de tal forma que está en curso. En este sentido, los reclamos que postula el demandante en la vía de amparo, atinentes a la supuesta aplicación e interpretación errónea de la ley referente a la prescripción de la acción penal, deben ser formulados al interior de la actuación procesal, donde están vigentes todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos. Puntualmente, dentro del trámite procesal HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales mediante los mecanismos que le confiere el artículo 579 de la Ley 1058 de 2006, estos son, el uso de la palabra, la posibilidad de aportarProceso de Tutela Radicación 113463 HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ 8 o solicitar las pruebas que considere pertinentes y conducentes y las alegaciones finales. Del mismo modo, una vez agotadas las intervenciones y el juez haya anunciado el sentido del fallo, este último deberá adoptar las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales, con lo que tendrá que constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen, sobretodo ante la solicitud de nulidad elevada por el accionante al interior del proceso, la cual está pendiente de resolución. Finalmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de
elevada por el accionante al interior del proceso, la cual está pendiente de resolución. Finalmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación, que es la oportunidad idónea para pedir la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso y cuestionar los asuntos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales. Incluso, en caso tal de que no prospere en las instancias y su cumplan los requisitos pertinentes, puede acudir al extraordinario de casación ante esta Corporación, para postular el reclamo que formula por la vía de tutela. Por lo anterior, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cadaProceso de Tutela Radicación 113463 HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ 9 vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Así, acceder a las pretensiones del demandante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, con lo que se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
competencia de las autoridades ordinarias, con lo que se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
invocados por HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASEProceso de Tutela Radicación 113463
HAROLD EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ
10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria