CSJ - STP10072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10072 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111900 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de julio de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la acción se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar y a la empresa Ecopetrol S.A, así como a las demás partes e intervinientes del proceso laboral.Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Ecopetrol S.A., durante el lapso comprendido del 4 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 2017 (en esa fecha se emite comunicación de despido, pero condicionada al adelantamiento del proceso especial de levantamiento del fuero). La accionante se encontraba vinculada a la organización sindical Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol -Aproteco-.
fuero). La accionante se encontraba vinculada a la organización sindical Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol -Aproteco-. Durante la prestación de sus servicios como abogada asesora del equipo de propiedad intelectual del Centro de Innovación y Tecnología ICP se desarrolló el proyecto denominado “recuperación secundaria a través de la inyección de agua en yacimientos de baja permeabilidad y cambios estratigráficos en la formación de mugrosas de aguas blancas”, el cual fue inscrito por la accionante en la página de Colciencias, el 29 de agosto de 2017, bajo la denominación “desarrollo tecnológico”, y no como correspondía “innovación del proceso”. Como se le atribuyó la afectación de la empresa por haber cargado el proyecto con una denominación diferente, de acuerdo con el mandato impartido por el Director del 2Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado proyecto, se inició en su contra proceso de despido condicionado al levantamiento de fuero. El 27 de octubre de 2017 rindió descargos y el 31 siguiente se dio por terminado su contrato. Se tuvo como justa causa para finalizar la relación lo contemplado en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y lo previsto en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol. La acción de levantamiento de fuero correspondió al
artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y lo previsto en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol. La acción de levantamiento de fuero correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en decisión del 19 de noviembre de 2019 declaró que se configuró justa causa y concedió el permiso para despedir levantando el fuero. En segunda instancia, el tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Según el apoderado de la accionante, la determinación de finalizar el contrato se tomó con anterioridad a la ejecutoria del fallo “y se condicionó a éste” . Escenario que vulnera el derecho al debido proceso y la garantía del fuero sindical, en la medida que era deber del empleador solicitar la autorización o el levantamiento del fuero y luego, con posterioridad a la decisión judicial, proceder al despido de la empleada. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la actora solicitó la nulidad y, en su defecto, la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia, con 3Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado la finalidad que se abordara la totalidad del asunto y se resolviera de fondo la excepción planteada relacionada con la ilegalidad del proceso disciplinario. Pero, por auto del 24 de junio de 2020, se negaron esas pretensiones. Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional del
resolviera de fondo la excepción planteada relacionada con la ilegalidad del proceso disciplinario. Pero, por auto del 24 de junio de 2020, se negaron esas pretensiones. Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, revocar la decisión del 31 de enero de 2020 y, en su lugar, emitir una nueva decisión “conforme a la jurisprudencia y a la ley en donde se garanticen las formas del juicio y se determine la imposibilidad de incoar acción de fuero sindical -permiso para despedircon posterioridad a la comunicación de la determinación de dar por finalizado el contrato de trabajo”. Y ordenar el reintegro inmediato
de ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante providencia del 31 de enero de 2020 confirmó la sentencia que ordenó el levantamiento de fuero sindical y concedió permiso para despedir a la demandante, tras encontrar acreditada la justa causa para la desvinculación de la trabajadora, consistente en el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo lo que configuró una falta grave, según el artículo 78 del mismo reglamento. 4Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Destacó que la decisión adoptada se efectuó dentro de los
artículo 78 del mismo reglamento. 4Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Destacó que la decisión adoptada se efectuó dentro de los límites de la competencia que para esa clase de procesos especiales trae el artículo 405 y siguientes del CST, por lo que descartó la vulneración de derechos fundamentales. Ecopetrol S.A, se refirió a los hechos y decisiones adoptadas al interior del proceso, y destacó que en la desvinculación de la accionante ocurrió una justa causa, que dio lugar a iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Señaló que la responsabilidad que se le endilgó fue de resultado, al no haber logrado la inscripción satisfactoria del proyecto en los términos de la convocatoria de Colciencias y con ello trasgredió el compromiso con Parex y las obligaciones plasmadas en el artículo 69, al igual que las prohibiciones contenidas en el numeral 13 del artículo 71, lo que se calificó como falta grave imputable al trabajador, según lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 78 del reglamento interno de trabajo. Todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 del C.S.T. Agregó que a la demandante se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa, pero sus acciones fueron catalogadas como graves a la luz de la aludida normatividad. Solicitó negar la tutela dada la improcedencia para censurar decisiones judiciales.
derechos al debido proceso y defensa, pero sus acciones fueron catalogadas como graves a la luz de la aludida normatividad. Solicitó negar la tutela dada la improcedencia para censurar decisiones judiciales. La Asociación de Profesionales y Tecnólogos de Ecopetrol S.A. -Aproteco-, coadyuvó la demanda presentada 5Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado por la actora y refiriéndose a los antecedentes del proceso especial de fuero sindical, catalogó la sentencia emanada del tribunal accionado como violatoria de la Constitución Política. Agregó que al apartarse, igualmente, del procedimiento establecido para el levantamiento de fuero, no solo se atenta contra los derechos de la actora, sino de esa organización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Al valorar los fundamentos tenidos en cuenta por la segunda instancia en la providencia del 31 de enero de 2020, encontró evidente que el empleador optó por despedir a la accionante después de la diligencia de descargos y tras haber iniciado el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Consideró que el aludido proceso se tramitó con apego a las normas que lo gobiernan, en cuyo análisis la autoridad accionada valoró todas las pruebas allegadas al expediente: el acta de descargos, el reglamento interno de trabajo, los antecedentes de la convocatoria de Colciencias que configuraron la falta grave, para concluir que la accionante
acta de descargos, el reglamento interno de trabajo, los antecedentes de la convocatoria de Colciencias que configuraron la falta grave, para concluir que la accionante faltó al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada de irregular o caprichosa. Agregó que la tutela no puede constituirse en instancia adicional de las discusiones planteadas ante el juez natural, ni tampoco es el camino para imponer al fallador una 6Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado determinada interpretación de las normas procesales que rigen el asunto, ni una valoración específica de los medios probatorios.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo. Insistió que los efectos de la sentencia de segunda instancia deben cesar, puesto que si bien el proceso de levantamiento de fuero sindical permite que se analice si se configura o no justa causa para el despido, ello debe ser analizado “previa comunicación del despido”. Resaltó que la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo se le hizo saber desde el 31 de octubre de 2017, y solo hasta noviembre de 2019 se obtuvo el fallo de primer grado, el cual quedó en firme el 26 de junio de 2020. Es decir, que su desvinculación acaeció 3 años antes de obtenerse la autorización para ello, con lo que “alteró y desmejoró las condiciones laborales de ILBA LUCÍA GONZÁLEZ”
Es decir, que su desvinculación acaeció 3 años antes de obtenerse la autorización para ello, con lo que “alteró y desmejoró las condiciones laborales de ILBA LUCÍA GONZÁLEZ” Dijo que no discute el hecho que a la demandante se le haya garantizado su defensa en las dos instancias del proceso laboral, su inconformidad radica en la trasgresión de los derechos al debido proceso e igualdad en que incurrió el fallador ad quem, al desconocer el procedimiento legalmente establecido y las ritualidades propias del proceso de fuero sindical, que impone al empleador el deber de solicitar la autorización para despedir a los empleados aforados “con anterioridad a la toma de la determinación de finalizar sus vínculos”. 7Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical, que culminó con la
Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical, que culminó con la sentencia adoptada el 31 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, de ser así, definir si se quebrantaron las garantías superiores de ILBA LUCÍA
GONZÁLEZ ZABALA.
Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable 8Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá
subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala encuentra que la parte accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que dicho sea de paso ni siquiera se alegaron. 9Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada el 31 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar, pues la considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que su despido se produjo previo al levantamiento del fuero sindical que amparaba a ILBA LUCÍA
GONZÁLEZ ZABALA.
considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que su despido se produjo previo al levantamiento del fuero sindical que amparaba a ILBA LUCÍA
GONZÁLEZ ZABALA.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo fundamental, estimó que la empresa Ecopetrol S.A. dio aplicación a la norma convencional de trabajo vigente en ese momento (artículo 84) para imponer la sanción disciplinaria, según la cual debía oír al trabajador inculpado en diligencia de descargos. En desarrollo de esa diligencia, además, la empleada tenía que estar asistida por su apoderado judicial y dos representantes de la organización sindical. Esa exigencia la estimó cumplida en el caso concreto, pues encontró que previo al despido de la accionante, esto es, el 27 de octubre de 2017 la escuchó en descargos, y el 31 siguiente emitió el acto administrativo de desvinculación, supeditado al proceso de levantamiento del fuero. 10Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Frente a la manifestación de inconformidad del censor, relacionada con la ausencia de autorización para despedir a la tutelante, el juez colegiado concluyó, «se equivoca el recurrente cuando afirma que debió adelantársele el procedimiento disciplinario correspondiente previo a iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, pues en ningún momento la norma convencional
recurrente cuando afirma que debió adelantársele el procedimiento disciplinario correspondiente previo a iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, pues en ningún momento la norma convencional estipula que el procedimiento disciplinario sea un requisito previo al despido, pues lo que la norma indica es que el empleador tiene la facultad de adelantar el procedimiento disciplinario o el despido, y en este caso el empleador optó por el Despido, situación que no contraviene la norma convencional.» Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. Además durante todo el proceso se respetó la protección al fuero sindical y por eso el despido se hizo efectivo cuando ya se contaba con la autorización judicial exigida en este tipo de eventos, conforme a la convención colectiva de trabajo y a las disposiciones laborales aplicables al asunto. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional 11Tutela de 2ª instancia No. 111900
ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado
(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo
ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado
(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Tutela de 2ª instancia No. 111900 ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA/Apoderado Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13