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CSJ - STP10073-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10073-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP10073-2020 Radicación N.° 113554 Acta 242 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO ARANGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y las partes e intervinientes del proceso penal 76001-6000193–2008-06678.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. LUIS ALBERTO ARANGO informó que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, en el marco del procesoProceso de Tutela

Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 2 penal 76001-6000193–2008-06678, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.), imponiéndole 32 años de pena privativa de la libertad. Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación.

2. El 3 de diciembre de 2015, en resolución del recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó integralmente la decisión del a quo.

LUIS ALBERTO ARANGO afirmó que “la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de la casación penal. Se perdió por los

Judicial de Cali confirmó integralmente la decisión del a quo. LUIS ALBERTO ARANGO afirmó que “la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de la casación penal. Se perdió por los errores elementales de los “expertos” en casación”, sin hacer mayor desarrollo. Ahora bien, revisada la actuación procesal, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto emitido el 10 de marzo de 2016, declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Igualmente, decidió no reponer dicha decisión en proveído del 26 de mayo de 2016. Posteriormente, en sentencia CSJ STP9066, 6 jul. 2016, Rad. 86792, la homóloga Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación, consideró que, la decisión de no reponer el auto en el que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue razonable, debido a que elProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 3 apoderado del accionante en el trámite ordinario cometió un error a la hora de radicar el escrito en el que sustentaba el recurso extraordinario de casación, pues lo envió directamente a la Corte Suprema de Justicia y no al Tribunal de segunda instancia. Igualmente, señaló que: “[F]ue correctamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, sin que se advierta que tal determinación contenga una resolución arbitraria o caprichosa que afecte el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor”.

“[F]ue correctamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, sin que se advierta que tal determinación contenga una resolución arbitraria o caprichosa que afecte el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor”. Tal decisión de tutela fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 3 de agosto de 2016 y fue excluida de una posible revisión por la Corte Constitucional el 18 de abril de 2017.

4. El 28 de octubre de 2020, LUIS ALBERTO ARANGO interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la apelación de la sentencia condenatoria, la libertad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

En un extenso escrito de 98 folios, sostiene, en resumen, que la decisión del 3 de diciembre de 2015 contiene un defecto fáctico “positivo, que se presenta entre otros motivos cuando se entra a valorar pruebas ilícitas” y “serios motivos de nulidadProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 4 constitucional y legal”, pues está soportada únicamente en pruebas de referencia. Igualmente, aduce que se permitió “la manipulación de la información probatoria a la fiscalía seccional y los integrantes de la policía judicial, quienes resultaron los únicos testigos de cargo y la prueba exclusiva y determinante de una cadena de situaciones que debieron tener control por la autoridad judicial correspondiente él [sic]

información probatoria a la fiscalía seccional y los integrantes de la policía judicial, quienes resultaron los únicos testigos de cargo y la prueba exclusiva y determinante de una cadena de situaciones que debieron tener control por la autoridad judicial correspondiente él [sic] que no se consolidó generando el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en la dimensión que vamos a demostrar, aspecto que igualmente irrumpe a la forma como se desarrolló la defensa técnica, en especial a partir de la audiencia preparatoria y lo ocurrido posteriormente”. Continúa haciendo un recuento de la decisión controvertida página por página, señalando, de manera recurrente, que no hubo testigo alguno que presenciara el momento de homicidio, con lo que no existió prueba directa de lo sucedido. Por otro lado, indica que las pruebas incorporadas al proceso penal, como lo son el análisis de balística que establece las características del arma y los proyectiles encontrados en el cuerpo de una de las víctimas y en la escena del crimen, la diligencia de necropsia médico legal para determinar el orificio de entrada y la trayectoria del disparo, el resultado de la prueba de análisis a la ropa del indiciado, el informe de laboratorio biología forense, entre otras, no son concluyentes para determinar la responsabilidad penal del accionante, pues sigue sin existir una persona que, efectivamente, hubiera efectuado unProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 5 seguimiento visual de la conducta para señalar quién disparó.

una persona que, efectivamente, hubiera efectuado unProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 5 seguimiento visual de la conducta para señalar quién disparó. Adicionalmente, aduce que: i) la decisión contiene un defecto procedimental, ya que los funcionarios judiciales actuaron al margen de lo postulados procesales aplicables al caso concreto, comprometiendo los derechos fundamentales de las partes; y ii) que ninguna de las formas discursivas de la defensa técnica habría podido tener éxito, pues los abogados que lo asistieron cometieron múltiples errores y “perdieron el horizonte epistemológico, y terminaron, no realizando actos positivos y perceptibles de gestión defensiva”. Por lo anterior, solicita que: “i. Se acepte la presente demanda del amparo constitucional como introductoria a la acción de tutela, ii. Se practiquen e incorporen todas las pruebas indicadas y anunciadas iii. Se declara [sic] fundada la causal de tutela contra providencias judiciales, iv. Se acepte la renuncia a los términos definidos en el decreto 2191/91 para que la sala tenga suficiente tiempo de estudiar y obtener las pruebas

  1. Mediante sentencia se ordene la protección de los derechos fundamentales afectados con la actuación y se declare la nulidad de la actuación hasta la audiencia preparatoria donde expresaremos la aceptación de culpabilidad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASProceso de Tutela

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nulidad de la actuación hasta la audiencia preparatoria donde expresaremos la aceptación de culpabilidad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASProceso de Tutela

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó, en su respuesta, que la decisión atacada por el accionante no vulneró los derechos fundamentales alegados, ya que en ésta no se configuró defecto alguno.

Así, afirma que, lo que se busca con la presente solicitud de amparo, es reabrir el debate de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal, siendo que la acción de tutela no es tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos ya definidos por los falladores del asunto, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias. Adicionalmente, sostiene que la presente acción de tutela no observa el principio de inmediatez, pues las decisiones judiciales aludidas por el actor datan de los años 2011 y 2015, y el accionante ya ha acudido al mecanismo de amparo para debatir la decisión adoptada en segunda instancia.

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali informó, en su respuesta, que, culminada la práctica probatoria, el 17 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia ordinaria OP 025, a través de la cual se resolvió condenar al accionante a

en su respuesta, que, culminada la práctica probatoria, el 17 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia ordinaria OP 025, a través de la cual se resolvió condenar al accionante a 32 años de prisión, por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo.Proceso de Tutela Radicación 113554

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7 El defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que confirmó la misma el 9 de diciembre de 2015, quedando ejecutoriado dicho proveído el 26 de mayo de 2016. Informó igualmente que, dado que LUIS ALBERTO ARANGO se duele de la valoración probatoria que se hizo de la prueba de cargo y descargo presentada en el juicio oral, la tutela no es el medio judicial para atacar dicha decisión, pues debe acudir a la acción de revisión, máxime cuando al actor se le brindaron todas las garantías procesales para demostrar su ajenidad en la conducta que le fue enrostrada por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, indicó que, en el extenso escrito de tutela del accionante, no se evidencia que se haya cometido un grave error por la judicatura, si se tiene en cuenta que todo el análisis que hace el actor es subjetivo, siendo que la acción de tutela no consiste en un juicio de corrección del fallo cuestionado ni una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado.

todo el análisis que hace el actor es subjetivo, siendo que la acción de tutela no consiste en un juicio de corrección del fallo cuestionado ni una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado.

3. La Fiscalía 107 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Vida, informó, en su respuesta, que el accionante tuvo las oportunidades procesales para desvirtuar todos los elementos de prueba que se presentaron en su contra. Por consiguiente, es evidente que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni el principio de legalidad,Proceso de Tutela

Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 8 toda vez que su proceso se llevó dentro del curso correcto que indica el ordenamiento jurídico nacional vigente y fue condenado con elementos de prueba que dieron plena certeza de su responsabilidad penal. Señaló adicionalmente que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, pero no es un juicio de corrección del fallo en cuestión ni una nueva instancia para controvertir las pruebas que llevaron al conocimiento del juez más allá de duda razonable, con lo que se torna improcedente.

4. La Procuraduría 63 Judicial II Penal de Cali informó, en su respuesta, que no se logra dilucidar o descubrir con certeza dónde, en concreto, están los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia, pues no se

certeza dónde, en concreto, están los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia, pues no se demostró que la sentencia controvertida fuera producto de errores de hecho y de derecho. Sostuvo, igualmente, que los reclamos frente a la valoración probatoria debieron presentarse mediante una demanda de casación en los términos de ley. Por último, señaló que es incoherente que el accionante, en últimas, aunque pretenda derribar todo el andamiaje probatorio de su condena, aspire únicamente a que el proceso se reinicie para, así, poder aceptar los cargos imputados y recibir la rebaja punitiva correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 113554

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5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO ARANGO, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. La principal queja que motivó a LUIS ALBERTO ARANGO a formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se centra en que, en la decisión 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela

Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 10 del 3 de diciembre de 2015, fue condenado mediante pruebas de referencia únicamente, muchas de ellas ilícitas, contraviniendo la normatividad procesal penal.

4. Para la resolución de lo planteado, es necesario señalar, en primer lugar, que el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la apelación de la sentencia condenatoria, la libertad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en cabeza del accionante.

Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque,

prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en cabeza del accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque, aunque la providencia cuestionada se emitió el 3 de diciembre de 2015, dicha condición puede flexibilizarse, principalmente, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de la libertad (así lo reconoció esta Sala de Decisión, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018). Por otro lado, aunque en principio podría decirse que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, por la no interposición del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, como se plasmó en la sentencia CSJ STP9066, 6 jul. 2016, Rad. 86792, esto se debió a que el apoderado del accionante cometió un error a la hora de radicar el escrito en el que sustentaba dicho recurso.Proceso de Tutela Radicación 113554

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11 Por cuenta de esa especial situación, que escapa a la esfera del demandante, es posible superar, en este caso, la ausencia del mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra providencias. Adicionalmente, es prudente aclarar que, en el caso bajo examen, no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

ausencia del mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra providencias. Adicionalmente, es prudente aclarar que, en el caso bajo examen, no se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Esto, debido a que, aunque en la providencia CSJ STP9066, 6 jul. 2016, Rad. 86792 , la homóloga Sala de Decisión de Tutelas No. 2 conoció una acción de amparo que compartía diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atención, en su momento, como se reseñó anteriormente, el debate jurídico giró en torno a determinar si la decisión del 26 de mayo de 2016 de la Sala Penal accionada, mediante la cual decidió no reponer el auto emitido el 10 de marzo de 2016 en el que se declaró desierto del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, contenía algún defecto que admitiera la intervención del juez constitucional. Así entonces, la decisión del 3 de diciembre de 2015 no fue, formalmente, el objeto de debate de la demanda constitucional, con lo que la acción de tutela que ocupa el presente trámite no guarda identidad con lo pretendido con anterioridad ante esta Corporación.

5. Ahora bien, aunque se satisfagan las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providenciasProceso de Tutela

Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 12 judiciales, esto no significa que el reclamo tenga vocación de prosperar, pues no se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali haya incurrido en alguna vía de

LUIS ALBERTO ARANGO 12 judiciales, esto no significa que el reclamo tenga vocación de prosperar, pues no se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de estudiar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tuvo en consideración lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política y 20 y 438-b de la Ley 906 de 2004. Teniendo como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad demandada procedió a analizar el contenido probatorio en que se edificó la condena impuesta al accionante y concluyó que, en efecto, la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, que LUIS ALBERTO ARANGO es penalmente responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, sin que ello implique la afectación de los derechos del mismo, pues la Sala accionada obró conforme a la evidencia obrante en el plenario. En efecto, en la sentencia del 3 de diciembre de 2015 , cuyas consideraciones frente a la valoración probatoria ocupan cerca de 30 folios, por lo que no es necesario transcribirlos de manera textual, la autoridad accionada, frente a la prueba de referencia que censura el accionante, señaló lo siguiente: “Luego entonces, la prueba de referencia como lo ha decantado la jurisprudencia penal, es una excepción al principio de

frente a la prueba de referencia que censura el accionante, señaló lo siguiente: “Luego entonces, la prueba de referencia como lo ha decantado la jurisprudencia penal, es una excepción al principio de inmediación, toda vez que se trata de declaración realizada por fuera del juicio oral y su incorporación al proceso responde a la necesidad de probar o excluir uno o varios elementos del delito,Proceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 13 grado de intervención en el mismo, entre otros aspectos sustanciales objeto de debate. De esa manera, se ha decantado que la prueba de referencia puede servirle al juzgador como elemento de partida de inferencias indiciarias, corroborar la credibilidad de otros medios probatorios o impugnar esa credibilidad; sin embargo, se ha reconocido también que la misma tiene poder suasorio restringido o limitado de convicción, como que la sentencia condenatoria jamás se podrá edificar exclusivamente en prueba de esa naturaleza, tal como lo prescribe tajantemente el artículo 381 inciso 2º de la ley 906 de 2004, el cual no hace sino contemplar en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria la denominada tarifa negativa de prueba. Empero, se debe advertir, esa prohibición no ha sido transgredida en el caso concreto, pues, está visto que la prueba de referencia no es el único elemento de convicción que da cuenta del compromiso penal del acusado , como que resulta claro para la Sala que la misma tiene un poder suasorio restringido o limitado, amén que la funcionaria a quo la valoró junto con otros

compromiso penal del acusado , como que resulta claro para la Sala que la misma tiene un poder suasorio restringido o limitado, amén que la funcionaria a quo la valoró junto con otros elementos de convicción , como la declaración jurada de los agentes captores LUIS HERNANDO MESA PALMA y BOLIVAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, con los cuales estableció que la captura de LUIS FERNANDO [sic] ARANGO operó en situación de flagrancia, esto es, inmediatamente ocurridos los hechos, gracias al señalamiento que del mismo hiciera a los agentes de la Policía Nacional, el ciudadano Daniel Humberto Arango. […] En efecto, la funcionaria a quo, valoró, entre otros, el testimonio del judicial RICARDO ZUÑIGA MACA, a través del cual, también se introdujo al juicio la entrevista del testigo DANIEL HUMBERTO ARANGO, junto con las demás pruebas practicadas en la audiencia, especialmente, con las experticias balísticas de las víctimas BERNARDO MILLAN MORENO y JORGE MARIO MORCILLO BARACALDO, la declaración jurada vertida por los policías captores JULIO CESAR CASTILLO y BOLIVAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, concluyendo que la captura de Luis Alberto Arango había operado en situación de flagrancia, amén de haber desechado el que el encartado para el momento del hecho se encontrara bajo embriaguez clínica aguda grado III, la que se consideró suficiente para el diagnóstico –hecho que fue objeto de

desechado el que el encartado para el momento del hecho se encontrara bajo embriaguez clínica aguda grado III, la que se consideró suficiente para el diagnóstico –hecho que fue objeto de estipulación-, amén que criticó férreamente que se hubieseProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 14 considerado por el profesional innecesaria la toma de muestras para laboratorio; de donde concluyó en el compromiso penal del acusado. […] Es que, a juzgar por las declaraciones juradas vertidas por la patrulla policial conformada por los agentes Luis Hernando Meza Palma y Bolívar Arnoldo Sánchez Ramírez –adscritos a la Estación Nueva Floresta de esta ciudad-, y el policial Julio César Ramírez Castillo, no hay lugar a dubitación de ninguna naturaleza acerca de que la captura de LUIS ALBERTO ARANGO se produjo en situación de flagrancia. Ciertamente, los servidores públicos que concurrieron al lugar de los hechos, gracias a la información de la ciudadanía, resultan coincidentes al señalar que: i) El 5 de octubre de 2008 se encontraban prestando servicio de vigilancia en el turno 4 y 1º, en el horario comprendido entre las 21:00 hrs y 07:00 hrs, en la Calle 44 con Carrera 24, a solo 3 o 3 cuadras y media del lugar de los hechos; ii) finalizando el turno les informaron por radio que en la autopista con 52 acababan de asesinar a dos personas e inmediatamente se dirigieron en motocicleta al lugar, donde

hechos; ii) finalizando el turno les informaron por radio que en la autopista con 52 acababan de asesinar a dos personas e inmediatamente se dirigieron en motocicleta al lugar, donde observaron a dos personas tendidas en el suelo iii) un conductor que iba en una tractomula les comunicó que un señor con camisa clara y pantalón como habanito que iba corriendo era quien acababa de disparar contra las dos personas que se encontraban tendidas en la vía, iv) los gendarmes Julio César Castillo y la patrulla conformada por Luis Fernando Meza y Bolivar Sánchez, estos últimos a bordo de una motocicleta, emprendieron la persecución sin perderlo de vista, por cuanto en el sector a esas horas de la mañana no transitaban más personas; v) le dieron captura cuando el agresor “estaba agachado sobre un vehículo que había en ese sector donde no había nadie más”, vi) era la única persona que había en el sitio donde se produjo la captura, y la una distancia aproximada entre los cuerpos que habían divisado en el suelo y el lugar de la captura fue, aproximadamente, entre 100 y 130 metros del lugar donde ocurrieron los hechos. […] Además, la patrulla motorizada conformada por los agentes MEZA PALMA y SÁNCHEZ RAMÍREZ, en un lenguaje, claro, sencillo, objetivo, espontáneo y coherente, coincidieron en expresar en elProceso de Tutela Radicación 113554

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PALMA y SÁNCHEZ RAMÍREZ, en un lenguaje, claro, sencillo, objetivo, espontáneo y coherente, coincidieron en expresar en elProceso de Tutela Radicación 113554 LUIS ALBERTO ARANGO 15 juicio oral y público que cuando alcanzaron al agresor: i) lo sometieron a requisa encontrándole en la pretina del pantalón un revólver marca colt, calibre 38 con seis tiros y todos los había quemado, ii) el fugitivo iba vestido de camisa clara y pantalón café, mismas prendas descritas por el conductor de la tractomula, las cuales estaban impregnadas de sangre, iii) el capturado no tenía lesión física visible, iv) el testigo del hecho ratificó en el lugar que el capturado era la misma persona que acababa de dispararle a los dos hombres, entregando sus datos a la patrulla policial para testificar, amén de informarles que intentó detener al agresor arrollándolo con su carro pero éste no se dejó, procediendo a apuntarle con el arma, razón por la cual retrocedió su vehículo para resguardar su vida y, v) el aprehendido tenía aliento alcohólico y les manifestó que era ex agente de la Policía, vi) los policiales concurrieron al juicio y reconocieron al procesado como la misma persona que habían capturado el día de los hechos, mismo individuo que habían sometido a persecución el día de los hechos”. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada no contiene defecto alguno, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir

hechos”. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada no contiene defecto alguno, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Proceso de Tutela Radicación 113554

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16 Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

invocados por LUIS ALBERTO ARANGO.

2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Radicación 113554

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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