CSJ - STP10074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 85001220800020220010801
Radicación Interna n.° 124892 STP10074-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito de Sonsón, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales le negaron la petición de libertad condicional, con fundamento en la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, pese a que, en su criterio, la referida norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.CUI: 85001220800020220010801
Tutela de 2ª Instancia n.º 124892
JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA
II. HECHOS 1.- El 1º de octubre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón condenó a JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, negó la
Circuito de Sonsón condenó a JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 17 de febrero de 2022, pero el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Yopal negó su pretensión en virtud de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 1 de abril del presente año y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 17 de mayo siguiente por el juzgado cognoscente. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, LONDOÑO LOAIZA promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee arraigo familiar y le fue negada la libertad condicional con fundamento en una norma que fue derogada cuando
entró en vigencia la Ley 1709 de 2014. 2CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892
JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 5.- CARLOS IVÁN TORRES HURTADO presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del 3CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos? 8.- Para analizar este problema esta Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de
interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos? 8.- Para analizar este problema esta Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de
4CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto;
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación 5CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 14.- La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente: 6CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA […] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 15.- En el presente asunto, JUAN C ARLOS L ONDOÑO LOAIZA se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Penal del Circuito de Sonsón, le negaron la libertad condicional, en virtud a que fue condenado por el delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años, por hechos acaecidos en noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199
condenado por el delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años, por hechos acaecidos en noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -8 de noviembre de 2006-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, en casos como el presente, donde la víctima es un menor de edad. 16.- LONDOÑO L OAIZA considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle dicho mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre ello, esta corporación en fallos de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad.
74.215 y STP8240-2015, STP16758-2018, STP17435-2019,
dijo: 7CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA […] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006
oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 17.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de homicidio o lesiones personales 8CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ». 18.- Así las cosas, le asistió razón a los despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta a JUAN
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ». 18.- Así las cosas, le asistió razón a los despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta a JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles. 19.- Es así como las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible. 20.- Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito acceso carnal abusivo con menor de 9CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892
JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA
accionante por el delito acceso carnal abusivo con menor de 9CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892 JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. 21.- Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). 22.- Finalmente, en relación con el presunto
2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). 22.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
10CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892
JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA
f. Conclusión
23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará de la negativa del amparo, tras advertirse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales específicas de procedibilidad cuando le negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en una norma que se encuentra vigente, como lo es, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 85001220800020220010801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124892
JUAN CARLOS LONDOÑO LOAIZA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12