CSJ - STP10075-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10075-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10075-2020 Radicación N.° 112973 Acta 242 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal que se adelantó contra el accionante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá absolvió a SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ del delito de accesoProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 2 carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de agosto de 2013, la revocó para condenarlo a una pena de 19 años de prisión como responsable del referido injusto. Acude a la extraordinaria vía de tutela AGUILLÓN RUIZ. Busca con la demanda que se proteja su derecho
2013, la revocó para condenarlo a una pena de 19 años de prisión como responsable del referido injusto. Acude a la extraordinaria vía de tutela AGUILLÓN RUIZ. Busca con la demanda que se proteja su derecho fundamental a la impugnación de sentencia condenatoria en segunda instancia. Fundamenta su reclamo, en primer término, en que su defensa técnica fue deficiente y adelantó un papel meramente formal. En sustento de esa afirmación, además de hacer consideraciones genéricas sobre el papel del defensor en el proceso penal, le reprocha que no invocó los fallos C-792/14 y SU-217/19, y principalmente, que no demostró su inocencia. Se refiere luego a las pautas de la sentencia de constitucionalidad C-792/14 para indicar que todas las decisiones tienen la posibilidad de ser impugnadas, por lo que se hace necesario acceder al amparo que invoca. Pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por esa vía, se revoque la sentencia condenatoria que emitió en su contra el Tribunal SuperiorProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 3 de Bogotá y se disponga su absolución, o bien que se le permita impugnar aquella determinación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La demanda correspondió por reparto al despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. No obstante, al haber suscrito la providencia del Tribunal
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La demanda correspondió por reparto al despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. No obstante, al haber suscrito la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que condenó, en sede de segunda instancia a AGUILLÓN RUIZ, expresó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 6 de la Ley 906 de 2004.
En auto del 20 de octubre de 2020, la Sala de Decisión aceptó la manifestación impeditiva y lo separó del conocimiento del trámite.
2. El 27 de octubre siguiente la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la acción constitucional y tras integrar debidamente el contradictorio, se recibieron las
siguientes respuestas: 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con ponencia del dr. Eugenio Fernández Carlier, emitió sentencia, el 5 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad y condenó a SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ a la pena de 19 años de prisión comoProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 4 responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que contra esa decisión no se instauró el recurso extraordinario de casación y, además, que la alegación sobre
4 responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que contra esa decisión no se instauró el recurso extraordinario de casación y, además, que la alegación sobre la supuesta lesión del derecho de defensa no puede prosperar porque se trata es de una disparidad de criterios entre las estrategias que los mandatarios judiciales del accionante desplegaron en el proceso. También dijo que la sentencia SU-146/20 impuso como plazo inicial para alegar el derecho a la doble conformidad, el 30 de enero de 2014 y la sentencia cuestionada fue emitida antes de esa fecha. Pidió, por ende, que se niegue el amparo invocado. 2.2. El fiscal 235 secciona adujo que el demandante no acreditó alguna vulneración de sus derechos fundamentales y agregó, que de haber encontrado alguna vulneración al derecho de defensa, habría reclamado el cambio de defensor, como suele hacerlo. 2.3. El Procurador 324 Judicial I Penal señaló que la tutela no satisface el requisito de inmediatez en su ejercicio, porque el amparo se propone más de 7 años después de que adquiriera firmeza la condena.Proceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 5 Agregó que no resulta procedente la impugnación especial de la primera condena emitida contra el libelista, si se tiene en cuenta la fecha de aquella decisión, que no consulta el plazo previsto en el fallo SU-146/20. 2.4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
se tiene en cuenta la fecha de aquella decisión, que no consulta el plazo previsto en el fallo SU-146/20. 2.4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ, que se dirige contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela, pues contra la decisión emitida por el Tribunal demandado, AGUILLÓN RUIZ tenía la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Proceso de Tutela Radicación n.º 112973
Santos David Aguillón Ruiz 6 Nada dijo el libelista sobre los motivos que lo llevaron a omitir ese mecanismo ordinario de defensa dentro del cual, claramente, podía alegar la nulidad del trámite por las
Santos David Aguillón Ruiz 6 Nada dijo el libelista sobre los motivos que lo llevaron a omitir ese mecanismo ordinario de defensa dentro del cual, claramente, podía alegar la nulidad del trámite por las supuestas deficiencias en la defensa técnica que agenció sus intereses, pero como dejó de lado esa vía de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
3. Aborda ahora la Sala el reclamo relacionado con el reconocimiento del derecho a la doble conformidad judicial del demandante. 3.1. Mediante sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional reconoció la existencia de un vacío normativo en la Ley 906 de 2004, que no permitía, hasta ese entonces, la posibilidad de impugnar, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia.
Ante la ausencia de disposición legal, el Alto Tribunal Constitucional le otorgó al Congreso de la República un plazo de un (1) año, contado a partir de la notificación por edicto de esa decisión, para que regulara, de manera integral, el derecho a impugnar la primera condena y «en caso de que el legislador incumpla ese deber, se entenderá que procede la impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena».Proceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 7
impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena».Proceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 7 Superado dicho plazo sin que se remediara la falencia normativa, en la sentencia SU-215/16 el Alto Tribunal Constitucional concluyó que los efectos del fallo de constitucionalidad sólo irradiaban a las primeras condenas dictadas en segunda instancia (desde luego en los Tribunales Superiores) y en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en fallo SU-217/19 reconoció la posibilidad de que, en el marco de los procesos de Ley 600 también se aplicara la doble conformidad judicial. Finalmente, en providencia SU-146/20 amparó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia había emitido, en única instancia, contra un exministro del gobierno de turno, advirtiendo en aquella oportunidad que tal garantía de estirpe fundamental era exigible para aquellos aforados constitucionales que fueron condenados en única instancia a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.
de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. La Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP2118-2020 reconoció que la sentencia SU-146/20 debía aplicarse «sin ninguna excepción… a todos los aforadosProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 8 constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018». Pero también, con fuerte acento en el respeto y la protección del derecho fundamental a la igualdad, decidió la Sala de Casación Penal en aquella oportunidad, que los efectos del fallo SU-146/20 debían extenderse: … a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.
Y también: … a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de
Distrito y el Tribunal Superior Militar. Para la fijación de los alcances del fallo de la Corte Constitucional, relacionados con la implementación de la garantía de la doble conformidad judicial a los nuevos
Distrito y el Tribunal Superior Militar. Para la fijación de los alcances del fallo de la Corte Constitucional, relacionados con la implementación de la garantía de la doble conformidad judicial a los nuevos destinatarios de aquella prerrogativa , la Sala de Casación Penal estableció, en la referida providencia CSJ AP2118 – 2020, las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.Proceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 9 La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del
ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (énfasis agregado). 3.2. Delimitadas las pautas jurisprudenciales que regulan el derecho a la doble conformidad judicial, observa la Sala, para el caso concreto, lo siguiente: (i) SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ fue condenado por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (ii) La sentencia condenatoria de segundo grado se dictó el 5 de agosto de 2013. (iii) El ahora demandante no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de la Colegiatura ad quem.Proceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 10 Así las cosas, es claro que en el caso concreto no se cumplen las pautas que la Corte Suprema de Justicia plasmó en la providencia CSJ AP2118 – 2020 y que, por consiguiente, no es posible que AGUILLÓN RUIZ pueda acceder a impugnar la sentencia condenatoria que en su contra emitió, por primera vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, no se cumple el factor temporal, porque el fallo objeto de este trámite se dictó antes del 30 de enero de
contra emitió, por primera vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, no se cumple el factor temporal, porque el fallo objeto de este trámite se dictó antes del 30 de enero de 2014, límite que fijó la Corte Constitucional con base en la sentencia que en esa data profirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Tampoco instauró el recurso extraordinario de casación, lo que se traduce en su conformidad con la condena emitida. En esas condiciones, no es posible aplicar al caso la garantía de la doble conformidad judicial , lo que impide la intervención del juez de tutela.
4. La alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017: Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debateProceso de Tutela Radicación n.º 112973
Santos David Aguillón Ruiz 11 probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles. Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa
tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva. Es que, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se disponga la presentación de algún elemento de convicción – no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso. Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado que representó los intereses del condenado, al punto que, en sede de primera instancia, logró la absolución de AGUILLÓN RUIZ. Además, no podría reprochársele al defensor que agenció los intereses del demandante, que no invocara los fallos C-792/14 y SU-217/19, cuando para la época del proceso no habían sido emitidos. Tampoco se puede predicar lesionado ese derecho, por cuenta de que no formuló el recurso extraordinario deProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 12 casación porque, cabe recordar, tampoco el demandante mostró inconformidad, en la oportunidad respectiva, frente a
Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 12 casación porque, cabe recordar, tampoco el demandante mostró inconformidad, en la oportunidad respectiva, frente a la condena que se dictó en su contra.
5. Por los motivos precedentes, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Radicación n.º 112973 Santos David Aguillón Ruiz 13
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria