CSJ - STP10076-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10076-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10076 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111927 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por ciudadano DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de junio de 2020, que negó por improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación A la acción se vinculó en primera instancia al Ministerio de Salud y Protección, la Fiscalía Novena de Intervención Temprana de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Superintendencia Nacional de Salud, Mutual Ser EPS, y la ciudadana Deysis Melgarejo Pérez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, en conexidad con la vida de la señora Deysis Melgarejo Pérez, cuya vulneración atribuyó a SALUD
VIDA EPS. En consecuencia, ordenó:
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, en conexidad con la vida de la señora Deysis Melgarejo Pérez, cuya vulneración atribuyó a SALUD VIDA EPS. En consecuencia, ordenó: “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar efectivamente a la señora DEYSIS MELGAREJO PEREZ las incapacidades por enfermedad general equivalentes a 115 días, so pena de incurrir en desacato. (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a la señora DEYSIS MELGAREJO PEREZ su licencia de maternidad, con fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hijo”.
2. Esta decisión no fue objeto de impugnación. La ciudadana Deysis Melgarejo Pérez, el 8 de octubre pasado, presentó incidente de desacato. Al día siguiente, se requirió el cumplimiento del fallo a la representante legal de la E.P.S.
2Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación El 23 del mismo mes y año, se ordenó la apertura del trámite incidental contra el accionante DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador dado que la E.P.S. SALUD Y VIDA entró en trámite de liquidación.
incidental contra el accionante DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador dado que la E.P.S. SALUD Y VIDA entró en trámite de liquidación.
3. El 3 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, resolvió sancionar por desacato a DARIO LAGUADO MONSALVE, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) smlmv.
4. La decisión fue consultada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que en proveído del 11 de febrero del presente año, confirmó la sanción.
5. El accionante considera que las autoridades demandadas insistieron en sancionarlo por desacato al fallo de tutela, pese a que se encontraba impedido material y jurídicamente para cumplir la orden, pues en curso del procedimiento informó a la judicatura que la E.P.S. entró en liquidación y por orden de la Superintendencia de Salud
(Resolución 008896 del 1° de octubre de 2019) el pago de las acreencias como la ordenada en el fallo de tutela, se encontraba suspendido y “los mismos deberán presentarse dentro del trámite de recepción de acreencias, tal y como lo establece el Decreto 2555 de 2010”.
6. Refirió que los anteriores argumentos fueron reiterados mediante memorial del 5 de marzo de 2020, sin
3Tutela de 2ª instancia No. 111927
2555 de 2010”.
6. Refirió que los anteriores argumentos fueron reiterados mediante memorial del 5 de marzo de 2020, sin
3Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación que el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes se hubiese pronunciado.
7. Indicó que, por el contrario, el pasado 26 de mayo, fue notificado por la Fiscalía Novena de Intervención Temprana de la apertura de una indagación por el delito de fraude a resolución judicial. Tampoco ha sido resuelto el memorial de la misma fecha en que solicita suspender los efectos de la sanción, dada la interrupción del trámite de acreencias al que se vio obligada la entidad, por cuenta de las medidas sanitarias del país.
8. Por tanto, considera que los despachos accionados vulneraron el debido proceso pues desatendieron el estado de liquidación de la E.P.S., los antecedentes jurisprudenciales referentes a la imposibilidad jurídica de acatar el fallo y los que indican que la responsabilidad de financiación y cobertura de las prestaciones económicas se adscriben no a una E.P.S. específica, sino al mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud (defecto por desconocimiento del precedente), las pruebas aportadas al procedimiento (defecto fáctico) y finalmente, que el trámite de reconocimiento de acreencias está suspendido con ocasión de la emergencia ecológica, social y económica que atraviesa el país.
procedimiento (defecto fáctico) y finalmente, que el trámite de reconocimiento de acreencias está suspendido con ocasión de la emergencia ecológica, social y económica que atraviesa el país.
9. En procura de la protección de la garantía invocada, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante proveídos del 5 y 10 de febrero de 2020, atendiendo
4Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación los antecedentes jurisprudenciales referentes a la imposibilidad en la que se encuentra para pagar prestaciones sin que se cumpla el proceso de acreencias y disponer que la E.P.S. MUTUAL SER cancele las incapacidades requeridas por Deysis Melgarejo Pérez.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Barranquilla, precisó que el 6 de septiembre de 2019, por vía de tutela, ordenó a la E.P.S.
SALUD VIDA, pagar las incapacidades laborales generadas durante el periodo de gestación y la licencia de maternidad de Deysis Melgarejo Pérez. Mandato que debía acatarse a más tardar el 13 de septiembre siguiente. Ante el incumplimiento del fallo, el 8 de octubre de 2019 la mencionada ciudadana presentó incidente de desacato. El
de Deysis Melgarejo Pérez. Mandato que debía acatarse a más tardar el 13 de septiembre siguiente. Ante el incumplimiento del fallo, el 8 de octubre de 2019 la mencionada ciudadana presentó incidente de desacato. El 23 de octubre siguiente, se surtió el traslado al incidentado. El 3 de enero de este año, el representante legal de la E.P.S. SALUD VIDA, allegó un memorial donde informó del proceso de liquidación de la entidad ordenado por la Superintendencia de Salud a través de la Resolución No. 08896 del 1° de octubre de 2019, y que a partir del 1° de enero de 2020, los afiliados serían remitidos a Mutual Ser E.P.S., luego a esa entidad le corresponderían entre otras cosas, las acreencias pendientes de los usuarios trasladados. Pero, indicó que se estaban efectuando los trámites 5Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación administrativos para el registro y pago de las incapacidades reconocidas a Deysis Melgarejo Pérez. El 3 de febrero de 2020 sancionó por desacato a DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de la E.P.S. SALUD VIDA en liquidación, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, lo establecido en la Resolución No. 00045 del 31 de diciembre de 2019, que expidió las reglas para la liquidación de los servicios de la entidad, y la remisión de sus usuarios a otra E.P.S., que de manera clara indica que hasta
31 de diciembre de 2019, que expidió las reglas para la liquidación de los servicios de la entidad, y la remisión de sus usuarios a otra E.P.S., que de manera clara indica que hasta el 31 de diciembre de 2019, era SALUD VIDA E.P.S., la encargada de todas las acreencias derivadas del aseguramiento en salud de sus usuarios, incluyendo en este caso las incapacidades objeto de tutela. Precisó, además, que el numeral 2° de la Resolución 08896 de 1° de octubre de 2019, en su clausula 3° “se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de prestación en salud, hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados”. Este punto, dejó sin fundamento la solicitud que se impusiera a Mutual Ser E.P.S. la obligación del pago de las incapacidades generadas durante el primer semestre de 2019, como se pretendía por el representante de SALUD VIDA E.P.S., las cuales fueron expedidas durante el periodo de gestación de la accionante y cuyo pago se ordenó desde el 6Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación 6 de septiembre del mismo año, momento para el cual no se encontraba en liquidación la entidad accionante. Adujo que la sanción fue confirmada el 11 de febrero de
de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación 6 de septiembre del mismo año, momento para el cual no se encontraba en liquidación la entidad accionante. Adujo que la sanción fue confirmada el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla. Sostuvo que el 13 de febrero siguiente, vía correo electrónico, el agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. solicitó inaplicación de la sanción con los mismos argumentos del memorial del 3 de enero pasado, los cuáles fueron objeto de análisis en proveído que resolvió el desacato, pero indicando, además, que para el pago de las incapacidades la accionante deberá presentarse de manera oportuna en la etapa para las acreencias dentro del proceso de liquidación. En escrito posterior, reiteró la solicitud, pero esta vez aduciendo la suspensión de pagos ordenada por la Superintendencia de Salud (Resolución No. 008896 del 1° de octubre de 2019), como causal de imposibilidad legal y material para el cumplimiento del fallo, acto administrativo donde facultan al liquidador a organizar y efectuar los pagos de las acreencias que ante él se presente. Manifestó que estando dentro del término para dar trámite y decidir esta última petición (5 de marzo), presentada en el trámite incidental concluido, se advino la situación de la pandemia por Covid-19, desde mediados del
Manifestó que estando dentro del término para dar trámite y decidir esta última petición (5 de marzo), presentada en el trámite incidental concluido, se advino la situación de la pandemia por Covid-19, desde mediados del mes de marzo, lo que ocasionó la imposibilidad de acceso a 7Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación los expedientes y posteriormente, la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. El 26 de mayo pasado, el liquidador, presentó una nueva solicitud, referente a la suspensión de la sanción, por esta misma causa (situación de fuerza mayor que imposibilita el cumplimiento del fallo de tutela). Destacó que las solicitudes presentadas con posterioridad al incidente de desacato ya resuelto, están dentro de los términos dados para resolver autos interlocutorios, los cuales se encuentran suspendidos por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, explicó que la sanción por desacato se impuso con las rigurosidades procedimentales y con fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la responsabilidad por incumplimiento del fallo del liquidador de SALUD VIDA E.P.S., por no tramitar y pagar a la accionante y su hijo neonato, las incapacidades por licencia de maternidad, que fueron objeto de tutela en garantía de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital.
accionante y su hijo neonato, las incapacidades por licencia de maternidad, que fueron objeto de tutela en garantía de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, indicó que en sede de consulta de incidente de desacato, pudo constatar que la persona sancionada fue notificada de la apertura del trámite incidental y de los requerimientos probatorios que no fueron atendidos.
8Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Argumentó que solo mediante escrito del pasado 3 de enero, el liquidador de SALUD VIDA E.P.S. se dirigió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, a informar que a partir del 1° de enero de este año se efectuó el traslado de los afiliados de la E.P.S. en liquidación a otras entidades. Respecto de la prestación económica ordenada en el fallo de tutela, que se originó antes de esa fecha, estaba realizando los trámites administrativos y financieros correspondientes para garantizar el cumplimiento de la orden. Considera que, en las referidas condiciones, resulta contradictorio que pretenda insinuar a través de esta acción constitucional, que alegó ampliamente su imposibilidad el cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2019, y el desconocimiento de un escrito que fue valorado, sin que en el mismo solicitara la modulación de la orden, razón por
constitucional, que alegó ampliamente su imposibilidad el cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2019, y el desconocimiento de un escrito que fue valorado, sin que en el mismo solicitara la modulación de la orden, razón por la cual no se hallaba facultado para realizarla. Finalmente, manifestó que no se encuentra configurada una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que confirmó la sanción por desacato, puesto que el único memorial conocido por el juzgado, proveniente del hoy accionante, fue estudiado sin que en aquel se expresara lo que hoy alega en sede constitucional.
3. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en la presente acción constitucional. En lo que respecta al caso particular de la E.P.S. SALUD VIDA en liquidación, sostuvo que en
9Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación virtud del artículo 2.1.11.5 del Decreto 1424 de 2019, numeral 9°, corresponde “reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación”.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales
y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.
5. La Dirección Seccional Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, refirió que es improcedente la vinculación a la acción constitucional puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Pero, corrió traslado de la vinculación a la Fiscalía 9° de Intervención Temprana. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite.
6. La Fiscalía 9° Local de Intervención Temprana de denuncias de Barranquilla, expuso que el 14 de mayo, por asignación automática, le correspondió la denuncia que por el presunto delito de fraude a resolución judicial se originó a causa de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado 3° Penal municipal para Adolescentes de Barranquilla, en donde se cuestiona el no cumplimiento de una acción de tutela e incidente de desacato por parte del representante legal de la EPS. SALUD VIDA en liquidación, señor DARIO
LAGUADO MONSALVE.
10Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Indicó que, con ocasión a ello, realizó orden a policía judicial y se comunicó a la parte indiciada la presentación de la denuncia en su contra para que haga valer sus derechos a
de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Indicó que, con ocasión a ello, realizó orden a policía judicial y se comunicó a la parte indiciada la presentación de la denuncia en su contra para que haga valer sus derechos a la defensa y contradicción, sin perjuicio del derecho a guardar silencio y de no autoincriminación. Adujo que la denuncia se encuentra en estudio para definir tipicidad en lo que respecta al delito de fraude a resolución judicial, invocado por el juzgado que compulsó las copias. Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto le corresponderá tomar la decisión que corresponda en la denuncia asignada.
7. La Dirección Regional Norte -3 del Inpec indicó que no tiene competencia funcional para resolver las pretensiones de la accionante, toda vez que solicita que se le tutelen los derechos al debido proceso y libertad, asunto que corresponde a la administración de justicia. Solicitó la desvinculación de la acción.
8. La E.P.S. Mutual Ser informó que a partir del 1° de enero de 2020, por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, es la encargada de garantizar la continuidad de los servicios de salud de la ciudadana Deysis Melgarejo Pérez, ante la liquidación de la E.P.S. SALUD VIDA. Pero no la sustituyó administrativamente, por tanto, todas las actuaciones realizadas con anterioridad le corresponde
ante la liquidación de la E.P.S. SALUD VIDA. Pero no la sustituyó administrativamente, por tanto, todas las actuaciones realizadas con anterioridad le corresponde asumirlas a SALUD VIDA E.P.S., máxime que se causaron antes del traslado de la usuaria. 11Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Por lo anterior, considera que Mutual Ser E.P.S. no es la entidad que haya amenazado o violado, por acción o por omisión, el derecho fundamental del accionante, ni de la señora Deysis Melgarejo Pérez. Por el contrario, del análisis se los hechos manifestados por el accionante, lo que se evidencia es que ha hecho caso omiso a las órdenes de los jueces con función constitucional que han sido señaladas desde año 2019. EL FALLO IMPUGNADO El 17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que la decisión sancionatoria adoptada en el incidente por desacato al fallo de tutela del 6 de septiembre de 2019, no adolece de un protuberante defecto orgánico, sustantivo o procedimental, etc., que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional. Por el contrario, desde el inicio del trámite incidental, el hoy accionante tuvo la oportunidad de presentar los
etc., que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional. Por el contrario, desde el inicio del trámite incidental, el hoy accionante tuvo la oportunidad de presentar los descargos y ejercer en debida forma su derecho de defensa, contradicción, y aportar las pruebas que ahora pretende hacer valer en esta acción constitucional. Consideró que las decisiones de los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, fueron 12Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación debidamente motivadas, por lo que no constituyen un capricho del fallador, en tanto se efectuó valoración de las pruebas y la presunta imposibilidad material del cumplimiento de la orden de tutela no logró demostrarse, porque las incapacidades reconocidas a la ciudadana Deysis Melgarejo Pérez, datan del 7 de febrero al 10 de julio de 2019, fecha en la que SALUD VIDA EPS no se encontraba en liquidación, sin que deba ahora endilgarse a la usuaria del sistema de salud una nueva carga administrativa, ante la omisión de la representación legal o gerencia de la entidad para gestionar el pago de las incapacidades, que a la fecha de la liquidación ya debían estar canceladas. Argumentó que no se avizora irregularidad alguna en las etapas surtidas dentro del trámite incidental, pues el hoy accionante se encontraba debidamente notificado, es decir, conocía del mismo. Por tanto, pretende revivir ese debate
Argumentó que no se avizora irregularidad alguna en las etapas surtidas dentro del trámite incidental, pues el hoy accionante se encontraba debidamente notificado, es decir, conocía del mismo. Por tanto, pretende revivir ese debate probatorio que debió surtir en aquella instancia procesal, sin que pueda predicarse ahora que las decisiones adoptadas son arbitrarias, o fruto de un actuar caprichoso, y que desconocen los derechos fundamentales del accionante
LAGUADO MONSALVE.
Explicó, por último, que por disposición de la Superintendencia de salud la suspensión de términos para el pago de acreencias decretadas mediante resolución 000309 del 31 de marzo de 2020, se levantó mediante resolución DJC del 30 de abril de 2020, de modo que los argumentos del accionante frente a las limitaciones presentadas por el COVID 19 se caen por su propio peso. 13Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo. Argumentó que con la interposición de la tutela no pretende una “tercera instancia”, sino la declaratoria de una vía de hecho por un inadecuado análisis probatorio de las autoridades judiciales accionadas, quienes no valoraron los hechos sobrevinientes, como lo son la liquidación de la E.P.S. y la orden dada por la Superintendencia Nacional de Salud respecto del trámite de
quienes no valoraron los hechos sobrevinientes, como lo son la liquidación de la E.P.S. y la orden dada por la Superintendencia Nacional de Salud respecto del trámite de graduación y prelación de créditos, máxime que se vinculó al trámite incidental una vez iniciado éste. Sostuvo que no pretende la emisión de un nuevo fallo, sino la valoración de las pruebas que aportó, que dan como resultado que “los fallos de tutela deban ser garantizados a través de proceso especial, obviamente con las prelaciones fijadas por la Ley 1797 de 2016, en su artículo 12”. Refirió que la sentencia SU-034 de 2018, permite la modulación del fallo de tutela en el trámite incidental, aspecto que debió ser analizado por los jueces de primera y segunda instancia, a efecto de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva, que en su caso, no estaban dadas, pues la E.P.S. SALUD VIDA en liquidación no se encuentra en funcionamiento (imposibilidad fáctica y jurídica) y no se encuentra el dolo o culpa del accionado, pues el incumplimiento se derivó del grave estado financiero, técnico y administrativo de la E.P.S. 14Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Por tanto, consideró que deben inaplicarse las sanciones de multa y arresto, teniendo como base el precedente jurisprudencial, toda vez que no puede realizar
de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación Por tanto, consideró que deben inaplicarse las sanciones de multa y arresto, teniendo como base el precedente jurisprudencial, toda vez que no puede realizar pagos de manera directa sin sujetarse al trámite de recepción de acreencias y que el no pago de la licencia de maternidad reclamada por vía constitucional, se debió “ a una situación de orden legal que le imposibilita realizarlo, como es que debido al estado de liquidación en que se encuentra la EPS SALUD VIDA, la realización de los pagos se encuentra suspendida por disposición de la Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico Deberá la Sala determinar: i) si con las decisiones adoptadas el 3 y 11 de febrero del presente año, los Juzgados Tercero Penal Municipal para adolescentes y Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al sancionar, por desacato al fallo de tutela del 6 de septiembre de 2019, a DARÍO LAGUADO MONSALVE en su calidad de agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en 15Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación
su calidad de agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en 15Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación liquidación, y ii) si la primera autoridad citada, vulneró los derechos fundamentales del accionante ante la omisión de resolver las peticiones del 13 de febrero, 5 de marzo y 26 de mayo del año en curso, referentes al mismo trámite incidental. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones adoptadas el 3 y 11 de febrero del presente año, por los Juzgados Tercero Penal Municipal para adolescentes y Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, respectivamente, que sancionaron, por desacato al fallo de tutela del 6 de
adolescentes y Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, respectivamente, que sancionaron, por desacato al fallo de tutela del 6 de septiembre de 2019, a DARÍO LAGUADO MONSALVE, en su 16Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación calidad de agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
3. En el caso analizado, se cumple la primera de las exigencias, dado que, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, que resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, no procedía ningún recurso, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de aclaración, corrección o adición
Barranquilla, que resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, no procedía ningún recurso, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de aclaración, corrección o adición pendiente de resolver, que haya interrumpido el término de ejecutoria.
4. La siguiente exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de procedencia y acreditar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
17Tutela de 2ª instancia No. 111927 DARIO LAGUADO MONSALVE, como agente liquidador de SALUD VIDA E.P.S. en liquidación El libelista considera que las decisiones confutadas incurren en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues omitieron tener en cuenta el estado de liquidación de la empresa prestadora de salud que representa y la suspensión del pago de acreencias por orden de la Superintendencia Nacional de Salud. También incurren en defecto por desconocimiento del precedente, ante la insistencia de sancionarlo por desacato al fallo de tutela, pese a la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden (responsabilidad objetiva), la ausencia de dolo o culpa (responsabilidad subjetiva) – y la jurisprudencia que indica que la responsabilidad de financiación y cobertura
al fallo de tutela, pese a la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden (responsabilidad objetiva), la ausencia de dolo o culpa (responsabilidad subjetiva) – y la jurisprudencia que indica que la responsabilidad de financiación y cobertura de las prestaciones económicas se adscriben no a una E.P.S. específica, sino al mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Corte Constitucional sentencias SU034-18 y T-503 de 2016).
5. En primer lugar, la Sala no advierte que las providencias sanc
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