CSJ - STP10076-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10076-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220062701 Radicación Interna n.° 124920 STP10076-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA frente a la decisión proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Alcaldía Municipal, la Personería, la Inspección de Policía y la Fiscalía Seccional, todos del Guamo, la Diócesis de El Espinal y FREDY ROCHA RONDÓN, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre a la vivienda digna y a la propiedad.
La accionante, quien interpuso el amparo en nombre de su tía BLANCA I NÉS R OCHA, se encuentra inconforme porque, en su criterio, las autoridades accionadas no han desplegado las labores investigativas del caso para determinar la responsabilidad penal y disciplinara en la queCUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA habría incurrido el ciudadano FREDY R OCHA R ONDÓN por actuaciones llevadas a cabo por este, en perjuicio de su tía y otros familiares.
II. HECHOS
LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA habría incurrido el ciudadano FREDY R OCHA R ONDÓN por actuaciones llevadas a cabo por este, en perjuicio de su tía y otros familiares.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere en síntesis por la señora LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA, que las entidades accionadas no han hecho nada para impedir las malas acciones del sacerdote de Chaparral, el señor FREDY ROCHA RONDÓN quien en varias ocasiones se ha trasladado al municipio del Guamo, y en compañía de sus familiares ha cometido ofensas y delitos contra varios ciudadanos.
Señala que el antes mencionado, viene perjudicando a varios familiares, incluyendo su tía BLANCA INÉS ROCHA, pues quiere quitarles sus bienes y predios, persiguiéndolos e impidiéndoles movilizarse libremente por su vivienda; razón por la que se han comunicado por escrito con las autoridades demandadas, quienes no le han brindado ayuda alguna. Por lo anterior, considera que el señor ROCHA RONDÓN debería haber sido detenido y destituido de su cargo como sacerdote, pues le ha ocasionado daños materiales, morales y psicológicos. En consecuencia, solicita se oficie y obligue al Episcopado del Espinal – Tolima, a iniciar investigación y proceso de destitución del señor FREDY ROCHA RONDÓN , por los delitos que viene cometiendo en el municipio del Guamo – Tolima, asimismo, se
Espinal – Tolima, a iniciar investigación y proceso de destitución del señor FREDY ROCHA RONDÓN , por los delitos que viene cometiendo en el municipio del Guamo – Tolima, asimismo, se obligue a las autoridades accionadas a tomar medidas radicales contra el antes mencionado y sus familiares, y a brindarle una medida de protección a la señora BLANCA INÉS ROCHA y demás familiares quienes vienen siendo perseguidos y acosados por el citado señor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo.
2CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 2.1.- Lo primero que indicó fue que LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA no se encuentra legitimada para promover el amparo a favor de BLANCA INÉS ROCHA, pues no se demostró que esta última fuera incapaz de promover directamente el amparo y exigir el respeto de sus garantías fundamentales. 2.2.- Aseguró que la parte accionante tampoco demostró haber acudido ante las autoridades accionadas para que inicien las investigaciones del caso contra FREDY ROCHA R ONDÓN, por lo que no se puede pregonar la vulneración de derechos invocados, cuando ni si quiera se ha acudido a las instancias ordinarias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias del caso. 3.- LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la
acudido a las instancias ordinarias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias del caso. 3.- LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que FREDY ROCHA RONDÓN debe ser investigado penalmente y destituido del cargo de sacerdote.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del 3CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA Tribunal Superior de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre a la vivienda digna y a la propiedad de la accionante porque, en su criterio, aquellas no están realizando las investigaciones del caso para determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de FREDY ROCHA RONDÓN? 6.- Para analizar este problema la Sala verificará: (i) si la accionante se encuentra legitimada para promover la acción de tutela a favor de BLANCA I NÉS R OCHA y; (ii) si el amparo es procedente pese a que la actora no demostró haber acudido a las autoridades accionadas para poner de
acción de tutela a favor de BLANCA I NÉS R OCHA y; (ii) si el amparo es procedente pese a que la actora no demostró haber acudido a las autoridades accionadas para poner de presente los supuestos actos de violencia por parte de FREDY
ROCHA RONDÓN.
c. Falta de legitimación en la causa por activa 7.- En principio, la acción de tutela carece de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios que se consideren vulnerados. Sin embargo, la situación varía cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. En esos casos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: 4CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- De la lectura exacta del articulado se puede
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para interponer la acción de amparo solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante legal o judicial, o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 9.- La Corte Constitucional, en la CC T-511-2017 señaló las condiciones que debe cumplir quien actúe en representación de otro: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con
fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación
través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920
LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 10.- Conforme con lo anterior, el llamado a interponer la acción de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante bajo el lleno de las condiciones respectivas.
7CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 11.- En el asunto objeto de examen, la Corte considera
representante bajo el lleno de las condiciones respectivas. 7CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 11.- En el asunto objeto de examen, la Corte considera que, tal y como lo señalo el A quo, LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA no está legitimada para interponer la acción en representación de BLANCA INÉS ROCHA, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderada judicial para promover la presente acción de tutela en contra de las autoridades accionadas. 12.- Además, la acción de tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona respecto de la cual no se acreditaron circunstancias de indefensión o incapacidad para propender por sí misma la protección de sus garantías fundamentales. Es de advertir que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial. 13.- En vista de lo anterior, es claro que la accionante no puede actuar en representación de BLANCA INÉS ROCHA. d. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela.
14.- En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir,
pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a 8CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación . 15.- En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando
es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Asimismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ”. (Subrayas de la Sala). 16.- Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por los accionantes en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, 9CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo.
17.- En este evento, en el escrito tutelar, LUZ ARGENIS ROCHA C ANDIA informó que la Alcaldía Municipal, la Personería, la Inspección de Policía y la Fiscalía Seccional, todos del Guamo y, la Diócesis de El Espinal, no han desplegado las labores conforme con sus competencias, para determinar la responsabilidad policial, penal y disciplinaria de FREDY R OCHA R ONDÓN sobre los actos intimidantes que
desplegado las labores conforme con sus competencias, para determinar la responsabilidad policial, penal y disciplinaria de FREDY R OCHA R ONDÓN sobre los actos intimidantes que presuntamente ha ejecutado sobre ella. 18.- No obstante, ROCHA CANDIA no demostró cómo los accionados vulneraron derechos fundamentales, pues durante el trámite no acreditó haber enviado alguna queja o denuncia que diera origen a alguna actuación investigativa. Recuérdese que solo a partir de la entrega efectiva de la solicitud, surge en los accionados la obligación de activar el aparato jurisdiccional o administrativo, lo cual no se presentó en este asunto. Además, ello constituye un punto de partida ineludible para que el juez constitucional verifique si, en efecto, existió o no la afectación de garantías fundamentales. Adicionalmente, los demandados al unisonó y de manera contundente informaron que no recibieron ningún escrito donde se pongan de presente la presunta ejecución de algún delito y/o alguna actuación que pueda ser considerada como falta disciplinaria. e. Conclusión.
10CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920 LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado porque: (i) la actora no se encuentra legitimada en la causa para actuar a nombre BLANCA I NÉS R OCHA y (ii) la accionante no demostró haber presentado ninguna queja o denuncia para que se investigue policial, penal o disciplinaria a FREDY R OCHA R ONDÓN. En
BLANCA I NÉS R OCHA y (ii) la accionante no demostró haber presentado ninguna queja o denuncia para que se investigue policial, penal o disciplinaria a FREDY R OCHA R ONDÓN. En consecuencia, no hay lugar a endilgarles a los accionados la lesión de los derechos fundamentales de la actora.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 73001220400020220062701 Tutela de 2ª Instancia n.º 124920
LUZ ARGENIS ROCHA CANDIA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12