CSJ - STP10077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020220012401 Radicación n.° 125058 STP10077-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN frente al proveído de 24 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que rechazó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad y el 1° Penal del Circuito Especializado, tras considerar que el interesado incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
II. HECHOS 1.- JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN fue condenado el 17 de marzo de 2020 (proceso 2016-00275) y el 23 de junio de 2021
(proceso 2018-00095). En el primero, la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgados 1° de Ejecución de PenasCUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y Medidas de Seguridad de Yopal quien le concedió la libertad condicional. La condena por el segundo radicado, fue impuesta por el despacho 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad citada. 2.- TIBADUIZA ADÁN acudió al amparo para exponer que
condicional. La condena por el segundo radicado, fue impuesta por el despacho 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad citada. 2.- TIBADUIZA ADÁN acudió al amparo para exponer que fue “injustamente condenado”, además, que de forma intempestiva le fue suspendida la libertad condicional de la cual estaba gozando, para cumplir la pena impuesta en el radicado n.o 2018-00095. 3.- Sostuvo que el despacho 1° Penal del Circuito Especializado no intentó comunicarle el fallo condenatorio, a pesar de conocer su dirección de residencia y número telefónico. Por esas “irregularidades” está solicitando el pago de una indemnización por el monto de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000), para “recuperar la fe perdida en las instituciones” y resarcir los “daños físicos, psíquicos y morales” que le han sido causados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal rechazó por temeraria la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. 4.1.- Sostuvo que los mismos hechos por los cuales el actor promovió esta actuación, de forma previa, también
2CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN interpuso una tutela que fue conocida por esa Sala con el radicado n.o 85001-22-08000-2022-00103-00. Destacó que en sentencia del 2 de junio de esta anualidad declaró improcedente la acción por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.2.- Contra aquella decisión la parte actora interpuso impugnación, la cual fue concedida ante esta colegiatura. 4.3.- Finalmente, previno al demandante para que no incurriera nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en el trámite, en el que promovió una tutela con el fin de que el juez constitucional reexaminara un asunto que ya fue decidido, so pena de que se viera incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 5.- JOSÉ Á NGEL T IBADUIZA A DÁN impugnó el fallo de primer grado y reiteró los mismos hechos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. 3CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058
JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN
b. Problema jurídico 7.- ¿JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN incurrió en el ejercicio temerario de la acción al interponer tutela en contra de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad y el 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Yopal, por hechos que ya habían sido analizados en el radicado n.o 85001-22-08000-2022-00103-00? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la temeridad del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, analizará la configuración o no de los presupuestos de aquella en el caso concreto. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada
subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
4CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 10.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta
atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
11.- Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: la demanda instaurada por JOSÉ ÁNGEL T IBADUIZA A DÁN ya fue decidida en la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el radicado nº. 85001-2208000-2022-00103-00. Al respecto se advierte lo siguiente:
5CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 11.1-. Existe identidad de partes. En esta acción como en la que se falló en la actuación aludida, aquel demandó a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Yopal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 11.2.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, esto es, que le fue suspendida la libertad condicional por la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, de Yopal, la cual no le fue comunicada. 11.3.- Existe identidad de objeto. La pretensión es que se deje sin efecto la condena que le fue impuesto y el pago de la indemnización de $ 8.000.000.000 para “ recuperar la fe perdida en las instituciones ” y resarcir los “ daños físicos, psíquicos y morales” que le han sido causados. 12.- Es del caso resaltar que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al decidir la anterior tutela, dijo lo siguiente: […] En el sub lite NO se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. De acuerdo al informe remitido por los despachos encartados, las dos sentencias que son objeto de censura fueron proferidas el 17 de marzo de 2020 (proceso 2016-00275) y el 23
este requisito. De acuerdo al informe remitido por los despachos encartados, las dos sentencias que son objeto de censura fueron proferidas el 17 de marzo de 2020 (proceso 2016-00275) y el 23 de junio de 2021 (proceso 2018-00095). Es decir que han transcurrido más de dos años, con relación al primer proceso, y aproximadamente uno, con relación al segundo, desde que se emitieron las providencias objeto de reproche sin que el accionante haya manifestado en todo este tiempo su malestar con las decisiones allí adoptadas; máxime cuando ha actuado en esos procesos, como el caso de la acumulación jurídica de penas que 6CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN presentó y le fue resuelta oportunamente. No desconoce entonces las condenas emitidas en su contra. De hecho, en la Tutela 2022-00035-00, que cursó en este mismo despacho en febrero del año en curso, el accionante cuestionó unas decisiones adoptadas en esos mismos procesos, con miras a obtener su libertad condicional; sin embargo, en aquella oportunidad nada se dijo sobre la indebida notificación a la que ahora se hace alusión, por lo que se presume que las sentencias condenatorias fueron debidamente notificadas, y las decisiones que allí se adoptaron han sido aceptadas por el destinatario de las sanciones. En resumen, el término transcurrido desde que se presentó la omisión cuestionada no se estima razonable y prudente para
que allí se adoptaron han sido aceptadas por el destinatario de las sanciones. En resumen, el término transcurrido desde que se presentó la omisión cuestionada no se estima razonable y prudente para acudir a este mecanismo judicial preferente, y de accederse al amparo pretendido, se vería seriamente afectado el principio de seguridad jurídica, pues implica revivir nuevamente una actuación que ha sido legítimamente agotada, con la nefasta obligación de tener que convocar nuevamente a todos los actores de ese proceso para discutir asuntos que han sido suficientemente debatidos. […] Por otro lado, tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que ni el demandante ni su defensor han promovido incidente de nulidad por indebida notificación de las sentencias condenatorias proferidas en los procesos 2016-00275 y 2018-00095.5 Adicionalmente, se está solicitando una indemnización económica por valor de ocho mil millones de pesos, exótica pretensión que, por supuesto, no puede ser estudiada ni decidida vía tutela, menos en este caso en el que el accionante fundamenta su solicitud en un inconformismo netamente subjetivo, sin aportar un solo elemento de prueba que demuestre la razonabilidad de esa condena, hechos que solo dan cuenta del uso irresponsable del mecanismo constitucional por parte del reo, quien insiste en entorpecer el correcto funcionamiento de la administración de justicia aduciendo pretensiones desprovistas de soporte legal. En ese orden de ideas, como quiera que la acción de tutela incoada
quien insiste en entorpecer el correcto funcionamiento de la administración de justicia aduciendo pretensiones desprovistas de soporte legal. En ese orden de ideas, como quiera que la acción de tutela incoada por José Ángel Tibaduiza Adán no superó el estudio de procedibilidad, la Sala se abstendrá de analizar y decidir de fondo el asunto cuestionado, declarando improcedente el amparo deprecado. 7CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 13.- Contra esta determinación el actor incoó impugnación la cual está pendiente de ser resuelta por esta Colegiatura. 14.- Lo expuesto evidencia que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron decididos en el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el radicado nº. 85001-22-08000-2022-00103-00. Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo. 15.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10 d. Conclusión 16.- Se acreditó que, en este caso, como lo adujo el A quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues
configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10 d. Conclusión 16.- Se acreditó que, en este caso, como lo adujo el A quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues los hechos y las pretensiones aquí expuestos por el actor, ya fueron expuestos, analizados y resueltos en otra acción constitucional, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar el proveído impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 85001220800020220012401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125058
JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10