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CSJ - STP10078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP10078-2020 Radicación N.º 113374 Acta 242 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DIANA MARCELA BEDOYA CALDERÓN, contra el fallo que el 2 de septiembre de 2020 dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSProceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 2 Así los plasmó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado: La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que la autoridad judicial encausada vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, señala que suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Vista Hermosa Primer Nivel

E. S. E. para desempeñar labores de facturación, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2015.

Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Vista Hermosa Primer Nivel E.S.E. para que se

enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2015. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Vista Hermosa Primer Nivel E.S.E. para que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, fuera condenado al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, asunto que se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que su contraparte formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, pero en la audiencia que se celebró el 18 de octubre de 2017 el juez de conocimiento determinó que la resolvería en la sentencia. Asevera que la demandada apeló la anterior decisión y mediante auto de 3 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso, pues consideró que tal actuación no estaba enlistada en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Afirma que mediante providencia de 28 de marzo de 2019 el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que no desarrolló funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, por tanto, no tuvo la categoría de trabajadora oficial. Agrega que formuló recurso de apelación y el 4 de abril de 2019 presentó «incidente de control de legalidad» tendiente a que se resolviera la excepción previa de falta de jurisdicción, sin embargo, el a quo remitió el proceso al Tribunal, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales lesionaron su derecho

falta de jurisdicción, sin embargo, el a quo remitió el proceso al Tribunal, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales lesionaron su derecho fundamental al debido proceso en tanto desconocieron que las excepciones previas deben ser resueltas en la audiencia inicial, pues su fin es sanear el proceso y evitar futuras nulidades.Proceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 3 Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene «la revisión» de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que la tutela no podía utilizarse a modo de tercera instancia, para controvertir la interpretación que el juez natural hace del asunto sometido a su consideración. Analizó el contenido de la providencia cuestionada para concluir que no podía el juez declarar la existencia de un contrato laboral, cuando el vínculo era de naturaleza pública y, por consiguiente, le estaba vedado a esa jurisdicción reconocerle derechos a un empleado público. Para ello la vía idónea era la contenciosa administrativa. Concluyó entonces la Sala a quo que no podía calificarse la determinación cuestionada como «arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores» por lo que no configuraba alguna causal que habilitara la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

ni puede considerarse lesiva de garantías superiores» por lo que no configuraba alguna causal que habilitara la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada judicial de la accionante.Proceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 4 Replica las motivaciones del fallo de primer nivel y trae a colación las pautas jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales para señalar, luego, que se satisfacen las condiciones generales allí decantadas. Dice, además, que no comparte que la Sala a quo avalara la falta de resolución del incidente de control de legalidad propuesto ante el juez laboral de primera instancia porque era la parte pasiva del proceso y no ella, como demandante, quien ostentaba interés al respecto, pues en su criterio, las distintas facultades que reflejan el ejercicio del derecho de contradicción la legitimaban para reclamarlo. Así pues, la falta de impulso de la excepción de falta de jurisdicción y del incidente de control de legalidad subsiguiente propuestos en el trámite ordinario laboral, imponen la revocatoria del fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación

artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Proceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 5

2. Se reconoció, en sede de primera instancia, que la demanda satisfizo las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De ahí que, mal hizo la demandante al impugnar un aspecto favorable a sus intereses.

Ahora bien, en los reproches relacionados con el fondo del asunto tampoco tiene vocación de prosperar el recurso propuesto. Como bien dijo la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, no se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. Particularmente, en lo que fue objeto de reproche por la demandante, es verdad que carece de legitimación para criticar que no se decidiera una excepción previa dentro del proceso ordinario laboral, porque aquella fue propuesta por la parte demandada y era a quien, verdaderamente, le asistía interés en que prosperara. Además, aunque la apoderada de la libelista intentó que se decidiera aquella excepción a través de un incidente de control de legalidad, ya el juez 28 laboral del circuito de Bogotá había anunciado, desde el 18 de octubre de 2017 que diferiría la resolución de la excepción previa propuesta a la

control de legalidad, ya el juez 28 laboral del circuito de Bogotá había anunciado, desde el 18 de octubre de 2017 que diferiría la resolución de la excepción previa propuesta a la sentencia. Desde aquella época se pudo oponer la parte accionante a esa situación, pero solo hasta el año 2019 promovió el precitado control de legalidad intentando que seProceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 6 definiera una situación que era del interés, exclusivamente, de la parte pasiva. Pero como finalmente la excepción se decidió en la sentencia, mal podría predicarse una vulneración de sus derechos en punto de ese aspecto. Tampoco puede reprocharse algún actuar irregular frente a la absolución a la que arribaron las instancias, pues fue precisamente el resultado de la excepción previa cuya resolución había diferido el juez hasta el fallo, en virtud de la cual concluyó que la demandante no podía ser considerada como trabajadora oficial y por ende, el asunto debía ser zanjado ante la jurisdicción de lo contencioso, dada su calidad de empleada pública. Ninguna vía de hecho se advierte en punto de la interpretación que las autoridades hicieron de la situación que impulsó esta tutela, que por el contrario atiende a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una

administración de justicia. Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y donde los accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.Proceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 7 Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAProceso de Tutela Radicación N.º 113374 Impugnación Diana Marcela Bedoya Calderón 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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