CSJ - STP10078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220087900 Radicación n.° 125063 STP10078-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NATALIA BERNAL CANO contra la Corte Constitucional por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión.
En síntesis, la accionante argumenta que, de un lado, el proceso penal que instauró contra los magistrados de la Corte Constitucional ha incurrido en una mora judicial, porque ha transcurrido aproximadamente un año y laCUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO autoridad judicial que dirige la investigación no ha convocado a los indiciados a rendir las respectivas declaraciones y, de otro lado, los magistrados de la Corte Constitucional que participaron en el proceso de constitucionalidad D-13956 la «humillaron» y «desprestigiaron» públicamente por su intervención en dicho trámite. Al trámite se ordenó vincular a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y
«desprestigiaron» públicamente por su intervención en dicho trámite. Al trámite se ordenó vincular a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a todas las partes e intervinientes en el proceso de constitucionalidad identificado con el radicado D-13956.
II. HECHOS 1.- NATALIA BERNAL CANO, en su condición de ciudadana en ejercicio, intervino en el proceso D-13956 ante la Corte Constitucional. En ese proceso se analizó la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. El trámite finalizó con la expedición de la sentencia CC C-055 de 2022 que declaró la exequibilidad condicionada del precepto referido. En concreto, la Corte Constitucional consideró que la conducta de abortar solo sería punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta semana de gestación y, en todo caso, ese lapso no podría ser tenido en cuenta en los tres supuestos en los que la sentencia CC
2CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO C-355 de 2006 1 dispuso que no se incurre en el delito de aborto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- NATALIA BERNAL CANO instauró la presente acción de tutela contra la Corte Constitucional y fundamentó su reproche en dos argumentos principales: 2.1.- En primer lugar, afirma que instauró denuncia penal en contra de los magistrados de la Corte
tutela contra la Corte Constitucional y fundamentó su reproche en dos argumentos principales: 2.1.- En primer lugar, afirma que instauró denuncia penal en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, porque en su criterio ellos habían incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público, violación de derechos de autor, calumnia e injuria, comportamientos de los cuales se considera víctima. Sin embargo, está inconforme con el trámite impartido al proceso, pues la causa lleva aproximadamente un año en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y ni siquiera han convocado a los indiciados para rendir las declaraciones de rigor. 2.2.- En segundo lugar, cuestionó el comportamiento de los magistrados de la Corte Constitucional porque considera que fue objeto de humillaciones y tratos indebidos por parte de ellos. Así, asegura que los magistrados manipularon, 1 Cfr. “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. 3CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063
NATALIA BERNAL CANO
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. 3CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO tergiversaron y alteraron los documentos que presentó en el trámite de constitucionalidad D-13956 y, con base a ello, estructuraron las acusaciones en su contra relacionadas con que utilizó comportamientos indebidos, formas inadecuadas y lenguaje irrespetuoso en el trámite referido. 2.2.1.- Por lo anterior, asegura que las acusaciones falsas de la Corte Constitucional han generado consecuencias adversas para ella, toda vez que “ no pud[o] seguir publicando [sus] investigaciones jurídicas, perdi[ó] la posibilidad de expresar[se] en medios de comunicación, perdi[ó] oportunidades de seguir enseñando, [sus] obras quedaron públicamente desprestigiadas…”. En consecuencia, aduce que está padeciendo una afectación grave por cuenta de las aseveraciones infundadas de la Corporación accionada. 2.2.2.- También refirió que los magistrados de la Corte Constitucional promovieron proceso disciplinario en su contra por los presuntos comportamientos indebidos en el trámite. Sin embargo, afirmó que dicho proceso culminó de manera favorable para ella y los magistrados no se opusieron a esa determinación. 3.- La accionante remitió cinco correos adicionales al despacho ponente, en los cuales adicionaba información o pruebas al escrito de la tutela y elevaba solicitudes al juez constitucional, como a continuación se relacionan:
a esa determinación. 3.- La accionante remitió cinco correos adicionales al despacho ponente, en los cuales adicionaba información o pruebas al escrito de la tutela y elevaba solicitudes al juez constitucional, como a continuación se relacionan: 4CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO 3.1.- El 16 de julio de 2022, pidió la suspensión del proceso D-13956 y la suspensión de la ejecución de la sentencia C055 de 2022 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 3.2.- El 18 de julio de 2022, remitió los enlaces digitales para acceder a las comunicaciones, memoriales y oficios que radicó ante la Corte Constitucional al interior del proceso D-13956. 3.3.- El mismo día, en otro correo electrónico, aclaró que en el Auto 012 del 27 de enero de 2020 el magistrado Alejandro Linares informó que ella había remitido los siguientes documentos: 7. « La demandante, después de admitida la demanda, remitió testimonios, escritos ciudadanos de apoyo, investigaciones científicas, informes de salud pública, publicaciones académicas, entre otros documentos » . En particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, informe de salud pública de mi autoría https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=11682 7 de octubre 2019 segundo informe de salud pública de mi autoría
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=11682 7 de octubre 2019 segundo informe de salud pública de mi autoría https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=11957 del 8 de octubre de 2019, certificaciones daño moral https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-08820.htm#_ftnref12 del 30 de octubre de 2019 pruebas de dolor 24 semanas https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=12312 Solicitud para envío de CD del 25 de noviembre de 2019 dirigida a Diana Fajardo https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=12661
3.3.1.- No obstante, la actora aclara que en esas oportunidades no remitió investigaciones científicas sino 5CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO informes de salud pública de su autoría, en los cuales relacionaba la estadística de daños físicos y emocionales sufridos por madres gestantes al momento en que se practicaban abortos legales. 3.3.2.- También relacionó los documentos originales que entregó en el proceso D-13255 -sentencia CC C-088 de 2020respecto de los cuales asegura que el magistrado Antonio José Lizarazo los ocultó y, en su lugar, dijo que la
que entregó en el proceso D-13255 -sentencia CC C-088 de 2020respecto de los cuales asegura que el magistrado Antonio José Lizarazo los ocultó y, en su lugar, dijo que la actora había entregado “ escritos de ciudadanos cualquiera que apoyaron los documentos de [su] demanda contra el artículo 122 del Código Penal”. 3.4.- El 21 de julio de 2022, la demandante aportó el oficio SGC-656 emitido por la Corte Constitucional el 24 de junio de 2022, en donde le informaban que una vez los documentos ingresaban al expediente digital no podían ser retirados, porque de lo contrario se vulnerarían los principios de integridad y transparencia de la información allegada a los procesos. 3.5.- Por último, el mismo día, el despacho recibió correo electrónico en el cual la actora adjuntó material probatorio adicional a la acción de tutela, entre ellos, videos, notas de prensa y varios comentarios suscitados en torno a la sentencia C-055 de 2022, en donde, según la actora, se puede apreciar que en el proceso D-13956 se ocultó y tergiversó información relevante que ella aportó.
6CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO 4.- En contestación a esta tutela, la magistrada presidente de la Corte Constitucional afirmó que el mecanismo constitucional se rige por los principios de
4.- En contestación a esta tutela, la magistrada presidente de la Corte Constitucional afirmó que el mecanismo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Así, destacó que la actora activó los medios y recursos ordinarios para la protección judicial de sus derechos fundamentales, porque promovió la acción de reparación directa la cual se encuentra en etapa de conciliación prejudicial. En consecuencia, la acción de tutela no es procedente porque la actora cuenta con otros medios procesales para buscar la protección de sus derechos. 4.1.- Señaló que actualmente se encuentra en curso la decisión sobre la nueva solicitud de nulidad radicada el 1 de julio de 2022. Al respecto, puntualizó que la determinación se estudió y decidió en la sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de julio de 2022 y actualmente se encuentra en proceso de documentación y recolección de firmas. 4.2.- La presidente refirió que con relación al expediente D-13956 la actora solicitó la nulidad de la sentencia C CC-055 de 2022 y varios autos proferidos en el trámite, así como también recusó a algunos magistrados, así: “Mediante escritos de los días 2 de junio (cinco correos), 3, 4, 5 y 6 de junio (siete correos), 8 de junio (dos correos) 3, 4, 9, 10, 13 y 15 de junio y 25 y 26 de junio de 2022, Natalia Bernal solicitó, entre otras, la nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de
15 de junio y 25 y 26 de junio de 2022, Natalia Bernal solicitó, entre otras, la nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la Sentencia C055 de 2022, emitidos en el expediente D-13956 y, recusó a los magistrados Lizarazo, Ortiz, Pardo, Reyes, Fajardo y Linares, para participar en la decisión de estas solicitudes”. Peticiones 7CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO que están pendientes de resolver por parte de la Sala Plena de Corporación. 4.3.- Por último, aclaró que NATALIA BERNAL CANO no es demandante ni intervino en el proceso D-13956, situación que ha señalado la Sala Plena de Corte Constitucional en varias oportunidades e, incluso, la misma actora lo ha reconocido. 5.- A su turno, la asesora I CIA de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes indicó que NATALIA BERNAL CANO denunció a los magistrados GLORIA S TELLA O RTIZ, A LEJANDRO L INARES y ANTONIO J OSÉ LIZARAZO, proceso identificado con el radicado 5564 y que se encuentra en etapa de investigación preliminar. Al respecto, informó sobre las actuaciones adelantadas por la Comisión dentro del trámite en comento y destacó que la causa se encuentra vigente. No obstante, precisó que, dada la culminación del periodo constitucional del Congreso,
dentro del trámite en comento y destacó que la causa se encuentra vigente. No obstante, precisó que, dada la culminación del periodo constitucional del Congreso, actualmente se está a la espera de la designación de los nuevos miembros de la Comisión de Investigación y Acusación para continuar con el trámite respectivo. 6.- Como en la presente acción de tutela se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso D-13956, por lo cual se recibieron diez pronunciamientos más, los cuales se pueden consultar en el anexo 1 de esta providencia. 8CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063
NATALIA BERNAL CANO
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- Teniendo en cuenta que las normas que determinan el reparto de las acciones de tutela no regulan de manera específica la autoridad que debe conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando dicho cuerpo colegiado, según el cual sólo son competentes las altas corporaciones judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra. [Cfr. Autos CC AT-077-2015, AT-123-2015 y AT-298-2016]. De acuerdo con lo anterior, las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Comisión de Investigación y Acusación de la
quien aquí funge como ponente. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal con radicado 5564 promovido por NATALIA B ERNAL C ANO contra los magistrados de la Corte Constitucional? (ii) ¿La Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y al libre ejercicio de 9CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO profesión de NATALIA B ERNAL C ANO durante el trámite del proceso de constitucionalidad radicado D-13956? 9.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, realizará algunas precisiones sobre la figura jurídica de la mora en las actuaciones judiciales y determinará si hay lugar a decretar su configuración en el caso concreto, en segundo lugar, analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los criterios rectores de la acción de tutela, concretamente, el de subsidiariedad y, en tercer lugar, de ser el caso, analizará si la Corte Constitucional afectó los derechos al buen nombre y al libre ejercicio de la profesión de la accionante. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y el caso concreto 10.- La comunidad internacional2 ha coincidido en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben
de la accionante. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y el caso concreto 10.- La comunidad internacional2 ha coincidido en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, esos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma implica la salvaguarda de otros 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 10CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO derechos del procesado que se encuentran íntimamente relacionados con la celeridad y objetividad del procedimiento, tales como: la libertad, la presunción de inocencia, la defensa, los derechos de las víctimas, etc. Además, la administración pronta de justicia garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado y la protección de las garantías de las víctimas. 12.- Ahora bien, la demora en los procedimientos se establece con base al concepto de “ plazo razonable ”. Sin
los fines y funciones del Estado y la protección de las garantías de las víctimas. 12.- Ahora bien, la demora en los procedimientos se establece con base al concepto de “ plazo razonable ”. Sin embargo, no es posible determinar un lapso proporcional y adecuado aplicable para todos los trámites judiciales, sino que, ese margen temporal se concibe de cara a las circunstancias particulares de cada asunto en concreto. Al respecto, se hace necesario ponderar aspectos como: la complejidad del caso, la conducta de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad de los cargos, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de las víctimas, etc. Eventualidades que en la práctica jurídica fungen como criterios para delimitar la duración de los procesos. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones tácitas a los derechos de los sujetos procesales -activo y pasivo-, por esa razón, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar revictimizaciones para las partes afectadas con los hechos sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prologadas carentes de fundamento a los derechos de la persona procesada. 11CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO 14.- Las anteriores precisiones conceptuales
fundamento a los derechos de la persona procesada. 11CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO 14.- Las anteriores precisiones conceptuales provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos integran el ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad. Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los mecanismos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-; Ley 742 de 2002 -Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional-. 15.- Por lo anterior, se tiene que Colombia ha integrado esos mecanismos al derecho interno y, por esa razón, la Constitución Política y el ordenamiento legal también están enfocados a proteger a los sujetos procesales de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
16.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el 12CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente.
17.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
18.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
19.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
13CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO 20.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no necesariamente todas las demoras dentro de un proceso judicial resultan vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 21.- Frente a este caso concreto, la Sala encuentra que NATALIA B ERNAL C ANO instauró denuncia penal contra los magistrados de la Corte Constitucional ALEJANDRO LINARES, ANTONIO J OSÉ L IZARAZO y GLORIA S TELLA O RTIZ. Posteriormente, el 11 de mayo de 2021, la Comisión de
magistrados de la Corte Constitucional ALEJANDRO LINARES, ANTONIO J OSÉ L IZARAZO y GLORIA S TELLA O RTIZ. Posteriormente, el 11 de mayo de 2021, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de sustanciación a través del cual avocó el conocimiento del trámite, providencia en la cual se encuentra relacionado el contenido de la denuncia de la siguiente manera: La denuncia inicia con un oficio suscrito por la Señora Natalia Bernal Cano en donde manifiesta presuntos actos arbitrarios por parte de los Magistrados de la Corte Constitucional en las actuaciones judiciales relacionadas con las demandas interpuestas para la despenalización del aborto. (Folios 1-4) Se encuentra en el expediente, otro oficio de la señora Bernal en la que manifiesta su denuncia a los Magistrados de la Corte Constitucional también es por injuria y calumnia, indica que los magistrados presuntamente adulteraron argumentos de su autoría y elementos probatorios y utilizaron indebidamente acciones públicas de inconstitucionalidad para debatir y evaluar pretensiones distintas. (Folios 21-25) 14CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO Anexo a lo anterior, se encuentra las referencias de investigaciones científicas, riesgos de prematurez y discapacidad por aborto. (Folios 28-38) Oficio dirigido al Doctor Antonio Lizarazo
NATALIA BERNAL CANO Anexo a lo anterior, se encuentra las referencias de investigaciones científicas, riesgos de prematurez y discapacidad por aborto. (Folios 28-38) Oficio dirigido al Doctor Antonio Lizarazo en el que se recapitulan y enumeran las actuaciones realizadas por la Doctora Bernal. (Folios 39-44) Exposición de motivos por las cuales la denunciante considera que el proceso 13255 se encuentra viciado de nulidad (Folios 45-55) la solicitud de recusación (Folios 56-58) Anexos a la Solicitud de recusación por presuntas irregularidades en el auto del 4 de noviembre de 2020 (Folios 59-61) Un documento denominado “Pruebas de falsedad en documento público, alteración de mis argumentos originales de mi demanda 13255 en la sentencia C 088 de 2020” (Folios 62-69) Copia de una serie de solicitudes a la Corte Constitucional y su respectivas respuestas (Folios 72-74) Oficio del 27 de noviembre de 2020 en el que se solicita la recusación del Magistrado Alejandro Linares. (Folios 75-78) documento dirigido al Magistrado Alejandro Linares suscrito por la señora Natalia Bernal (Folios 7980) Documento dirigido a los Magistrados del 25 de noviembre de 2020 en relación a la recusación en donde se especifica es en contra de la Doctora Gloria Stella Ortiz (Folios 81-89) Solicitud de apartar al Magistrado Lizarazo dentro del proceso de nulidad por
2020 en relación a la recusación en donde se especifica es en contra de la Doctora Gloria Stella Ortiz (Folios 81-89) Solicitud de apartar al Magistrado Lizarazo dentro del proceso de nulidad por tener intereses particulares (Folios 90-97) Respuesta de la Corte Constitucional en relación a los links, número de folio y radicación por una solicitud de la señora Bernal. (Folios 98-100) Solicitud del 20 de enero de 2021 dirigida al Magistrado Antonio José Lizarazo. (Folios 101-104) Un documento denominado “Alteración de mis argumentos originales de mi demanda 13255 en la sentencia C 088 de 2021” (Folios 105-118) De igual forma, se encuentra documento radicado en la Comisión de Investigación y Acusación donde la denunciante de nuevo hace referencia a la denuncia interpuesta en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional (Folios 119-120) Solicitud reiterada en documento radicado el 5 de febrero de 2021, en la que indica “me permito solicitarles una especie de medida cautelar pronta, para que antes de que culminen las discusiones en la Corte sobre la despenalización total del aborto me escuchen” (Folio 201) Asimismo, en la denuncia se encuentra correos enviados a los magistrados denunciados en la presente investigación (Folios 204210) 22.- Ahora bien, es claro que el proceso penal en comento inició formalmente el 11 de mayo de 2021, hace aproximadamente 14 meses, y hasta la fecha aún no se emitido una decisión de fondo al respecto. Así las cosas, es necesario analizar si el periodo comprendido entre el inicio
comento inició formalmente el 11 de mayo de 2021, hace aproximadamente 14 meses, y hasta la fecha aún no se emitido una decisión de fondo al respecto. Así las cosas, es necesario analizar si el periodo comprendido entre el inicio 15CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 NATALIA BERNAL CANO de la causa y el momento en el que la actora acude al mecanismo constitucional se ofrece contrario al concepto de “plazo razonable”. 23.- Para ello, es necesario valorar los comportamientos adoptados por los sujetos procesales al interior del trámite. De un lado, se tiene que, la denunciante ha demostrado interés en el avance de la investigación, lo cual se concluye de sus reiteradas peticiones ante la Comisión de Investigación y Acusación con las cuales pretende impulsar el asunto. De otro lado, la autoridad judicial que dirige la investigación no ha sido pasiva y ha desarrollado varias labores en función de adelantar el trámite y su gestión se resume de la siguiente manera:
1. Mediante radicado interno 184 del 29 de enero de 2021, se radicó una denuncia interpuesta por la señora NATALIA BERNAL CANO, contra los magistrados Gloria Stella Ortiz, Alejandro
Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional.
2. A la denuncia citada en el numeral anterior se le dio trámite de reparto, correspondiéndole el número de expediente 5564, asignado como Representante Investigador al doctor Mauricio Toro Orjuela, quien mediante auto del 11 de mayo de 2021 (se adjunta en seis folios), avocó conocimiento, ordenando entre otros asuntos,
asignado como Representante Investigador al doctor Mauricio Toro Orjuela, quien mediante auto del 11 de mayo de 2021 (se adjunta en seis folios), avocó conocimiento, ordenando entre otros asuntos, la ampliación y ratificación de denuncia de la señora Natalia Bernal Cano, ordeno (sic) oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la calidad foral de los Doctores Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional, oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que remitiera copia del Auto 423 de 2020 dentro de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la señora Natalia Bernal Cano, comunicar a la Doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, comunicar a los Doctores Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional y comunicar a la señora Natalia Bernal Cano.
3. Con fecha 19 de mayo de 2021, La (sic) secretaria General de Asuntos de Constitucionalidad, desde la dirección electrónica
relatoria@corteconstitucional.gov.co, dando cumplimiento a l 16CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063
NATALIA BERNAL CANO
oordenado por el Honorable Representante Mauricio Toro Orjuela, remitieron Auto A423.
4. En fecha 24 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio S.P 145 informo (sic) que, la señora Procuradora General de la Nación designó a la doctora Martha Luz
4. En fecha 24 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio S.P 145 informo (sic) que, la señora Procuradora General de la Nación designó a la doctora Martha Luz Reyes Ferro, p0ricuradora (sic) Segunda Delagada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, para que ejerza las funciones de Agente del Ministerio Público en el proceso 5564.
5. Con fecha 24 de mayo de 2021, se recibió por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República las calidades
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