CSJ - STP1008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP1008-2020 Radicación n° 108705 Acta 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Rafael Alejandro Martínez, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de la referida capital junto con su Director Jurídico, los señores Jorge Miguel Guevara Fragoso y William Moreno Pardo y las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que acá se cuestiona.Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 2 LA DEMANDA Sostiene el accionante que Willian Moreno Pardo, se encontraba vinculado a la Alcaldía de Santa Marta en el cargo de Profesional Universitario, sin cumplir con las exigencias académicas para desempeñar el mismo, motivo por el cual fue sancionado disciplinariamente a 10 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Asegura que, en su condición de entonces Alcalde de la referida ciudad, procedió a acatar el fallo disciplinario ordenando la desvinculación del señor Moreno Pardo, persona que inició proceso Especial de Fuero Sindical ante el Juez Cuarto Laboral de la capital del Magdalena, el cual culminó con una orden de reintegro, pues se demostró que
ordenando la desvinculación del señor Moreno Pardo, persona que inició proceso Especial de Fuero Sindical ante el Juez Cuarto Laboral de la capital del Magdalena, el cual culminó con una orden de reintegro, pues se demostró que el referido ciudadano contaba con dicha protección, y que la misma jamás fue suspendida por autoridad competente, providencia que fue confirmada en segunda instancia. Afirma que en aras de cumplir esa decisión judicial, se iniciaron los trámites de reintegro, pero que estos no culminaron de manera satisfactoria dado que, de una parte, William Moreno Pardo no reunía los requisitos académicos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario y, de otro, éste cuenta con una sanción disciplinaria que le impide asumir cargos públicos, de modo que se trata de una orden de imposible cumplimiento. Frente a esa situación, Moreno Pardo instauró acción de tutela con el objetivo de lograr que se cumpliera la ordenTutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 3 del Juez ordinario, amparo que le fue concedido y que dispuso el cumplimiento del mandato judicial dado en el proceso laboral especial, sin embargo, amparado en el mismo argumento de imposibilidad jurídica para ejecutar la orden, el entonces burgomaestre, pese a haber realizado el respectivo acto de nombramiento, no materializó la posesión del mencionado ciudadano. Tal circunstancia originó la apertura de un incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien concluyó
del mencionado ciudadano. Tal circunstancia originó la apertura de un incidente de desacato, el cual fue conocido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien concluyó que efectivamente el fallo constitucional no había sido acatado, motivo por el cual, el 25 de noviembre de 2019, sancionó al entonces Alcalde de Santa Marta, Rafael Alejandro Martínez, y al Director de la Oficina Jurídica de ese ente territorial, Jorge Miguel Guevara, a 5 días de arresto y al pago de 3 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital mediante proveído del 12 de diciembre de la misma anualidad. Estima el accionante que dicha sanción vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce que él adelantó los trámites pertinentes para el reintegro de William Moreno Pardo, pero que finalmente existe una imposibilidad jurídica para el cumplimiento efectivo de la orden legal, razón por la cual solicita se deje sin efecto las providencias sancionatorias proferidas por las autoridades accionadas.Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 4
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó que se negara el amparo deprecado, pues los argumentos presentados por el demandante para excusar el incumplimiento de la orden impartida ya fueron valorados y descartados en otro trámite procesal, toda vez que se había demostrado que la desvinculación de William
pues los argumentos presentados por el demandante para excusar el incumplimiento de la orden impartida ya fueron valorados y descartados en otro trámite procesal, toda vez que se había demostrado que la desvinculación de William Moreno Pardo se había realizado sin el previo trámite de un proceso de levantamiento de fuero sindical. Aseguró que al momento de valorar si se había acatado o no la orden de tutela impartida por el Juez constitucional, se había encontrado que ello no había acaecido, aspecto que justificaba la imposición de la sanción que se cuestiona. Añadió que la vinculación que ahora se reclama, y la cual se debe efectuar, tiene su origen en una orden judicial, de modo que allí no tiene aplicabilidad la normatividad que invoca el libelista. Por su parte el señor William Moreno Pardo también se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, para ello hizo un largo recuento de lo acaecido y concluyó que el actuar de aquél, desde un principio, fue contrario a las normas que amparan a los aforados sindicales, así como los pronunciamientos que sobre el particular ha realizado el Consejo de Estado.Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 5
3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al
asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las prerrogativas constitucionales primarias.Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 6 De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que
prerrogativas constitucionales primarias.Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 6 De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se sancionó al accionante en incidente de desacato al pago de 3 SMLMV y arresto de 5 días, por no haber cumplido la orden constitucional impartida el 5 de enero de 2018, constituyen una «vía de hecho» que atenta contra los derechos fundamentales de Rafael Alejandro Martínez. Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. En efecto, tanto el Juez Penal Especializado del
debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. En efecto, tanto el Juez Penal Especializado del Circuito, como el Tribunal Superior accionados explicaronTutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 7 los motivos por los cuales concluían que el acá accionante había incumplido la orden emitida por el funcionario constitucional el 5 de enero de 2018, la cual se contrae a que la Alcaldía de Santa Marta, en el término de 10 días hábiles, proceda con el reintegro laboral dispuesto en sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante, confirmada mediante providencia del 9 de agosto de 2017. Explicaron ambas autoridades que la excusa aducida por el incidentado y acá accionante, según la cual se encontraba frente a una imposibilidad jurídica para acatar dicho mandato, se trata de un obstáculo injustificado, pues en la sentencia ordinaria cuyo cumplimiento se dispone, se explicó con suficiencia las razones por las cuales era procedente restablecer en su cargo al señor William Moreno Pardo, siendo la única opción del libelista, la de acatar lo dispuesto en la orden judicial impartida. Los demandados en tutela fueron claros al reseñar que la orden de reintegro tuvo su origen en el hecho de no
Pardo, siendo la única opción del libelista, la de acatar lo dispuesto en la orden judicial impartida. Los demandados en tutela fueron claros al reseñar que la orden de reintegro tuvo su origen en el hecho de no haberse cumplido con el debido proceso al momento de desvincular a Moreno Pardo de sus funciones, pues si bien el origen de su retiro era una sanción disciplinaria, ello no dispensaba a la Alcaldía de Santa Marta de adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical al que había lugar, pues sabido era que dicho ciudadano se encontraba cobijado con la referida protección legal, luego el haberloTutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 8 cesado en sus funciones sin el agotamiento de dicho trámite, era una flagrante violación a sus prerrogativas. En consecuencia, estima esta Corporación que no le asiste razón al libelista en sus consideraciones, y que en efecto, su excusa para no acatar la orden judicial impartida, primero por un Juez Ordinario Laboral en el marco de un proceso especial de esa jurisdicción y luego por uno constitucional con ocasión de un trámite de tutela, no resulta aceptable, porque si bien es cierto los requisitos que demanda para poder dar posesión en su cargo a William Moreno Pardo se deben verificar en la generalidad de los casos, en el presente asunto se está frente a una excepcionalidad, en donde la vinculación del referido ciudadano se da con ocasión de una orden jurisdiccional que debe ser acatada y que, en consecuencia, se convierte
excepcionalidad, en donde la vinculación del referido ciudadano se da con ocasión de una orden jurisdiccional que debe ser acatada y que, en consecuencia, se convierte en la motivación de la referida actuación, aspecto que fue ignorado por el exalcalde Rafael Alejandro Martínez. Así las cosas, para la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explican las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión solicitada por Rafael Alejandro Martínez, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones razonadas y razonables queTutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 9 no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las
demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 108705 A/. Rafael Alejandro Martínez 10 RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Roberto Tirado. Segundo.- Levantar la medida cautelar decretada en auto del 16 de enero del año en curso. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria