CSJ - STP10080-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
JHOAN SEBASTIÁN NÚÑEZ ROMERO Y OTRAS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP10080-2025 Radicación N.° 146545 Acta No. 151
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHOAN SEBASTIÁN NÚÑEZ ROMERO , CLAUDIA PATRICIA MATÍZ AYALA y ANDREA GARZÓN AGUILERA, en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparoCUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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2 deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a Americas Business Process Services SA - Americas BPS y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el número 11001 - 31-05-029-202200099-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
el proceso radicado con el número 11001 - 31-05-029-202200099-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo «en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Américas Business Process Services SA - Américas BPS con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo sin justa causa y que, en consecuencia, se condenara al pago de la i ndemnización por despido injustificado.
Adujeron que de manera subsidiaria pidieron su reintegro y el pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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3 Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los contratos de trabajo [...] fueron terminados sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMERICAS (sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. a pagar a los
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los contratos de trabajo [...] fueron terminados sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMERICAS (sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. a pagar a los demandantes la indemnización por terminación del
contrato sin justa causa asi (sic):
Para JOHAN SEBASTIÁN NÚÑEZ la suma de $$11.528.183.
Para CLAUDIA PATRICIA MATIZ AYALA la suma de
$$11.528.183.
Para ANDREA GARZON (sic) AGUILERA la suma de $$11.528.183
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada AMERICAS sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes, para un total de $1.500.000.
[...]
Aseguraron que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con sentencia de 31 de octubre de 2024, que se notificó por edicto de 7 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la det erminación de primer grado para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas.CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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Explicaron que el fallador plural incurrió defecto fáctico y
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Explicaron que el fallador plural incurrió defecto fáctico y sustantivo. En el primero, porque ignoró las pruebas y se basó en un análisis formal y superficial con el que privilegió la versión de la empresa, sin tener en cuenta aquellas con las que estos demostraban la vulneración de sus derechos. En el segundo, cuando aplicó incorrectamente el derecho.
Expusieron que la autoridad accionada i) aplicó incorrectamente el criterio de justa causa para la terminación del contrato; ii) no consideró el principio de primacía de la realidad sobre las formas; iii) y desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas al avalar la reducción salarial y modificación unilateral de sus funciones sin su consentimiento, afectando su estabilidad laboral.
Enunciaron que aportaron los correos electrónicos que en su momento enviaron a su empleador en los que manifestaron «su rechazo a las nuevas condiciones laborales y dejaron constancia de que no habían firmado el documento “Otro Sí”».
Expresaron que las declaraciones que ellos y los testigos rindieron fueron claras en señalar que las capacitaciones fueron superficiales y se limitaron al uso de plataformas, sin instrucción adecuada sobre las actividades que debían desempeñar; aspecto de gran importancia para demostrar que no tenían la formación necesaria para cumplir las nuevas funciones.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral
que no tenían la formación necesaria para cumplir las nuevas funciones.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En su sustento, adujo que la decisión refutada data del 31 de octubre de 2024, la cual fue notificada por edicto, el 7 de noviembre siguiente. Por lo tanto, transcurrieron más de 6 meses hasta la fecha de interposición de la tutela el 8 de mayo de 2025, con lo que se incumplen los parámetros jurisprudenciales sobre la inmediatez.
Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilite dar por superado el mentado requisito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los actores, quienes afirman lo siguiente:
(i) El término para contabilizar la inmediatez empieza el 8 de noviembre de 2024, es decir, al día siguiente de la
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los actores, quienes afirman lo siguiente:
(i) El término para contabilizar la inmediatez empieza el 8 de noviembre de 2024, es decir, al día siguiente de la fijación del edicto, por lo que la tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a esa fecha.CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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(ii) Incluso si se aceptara que se superó el plazo de 6 meses, el asunto debe evaluarse de manera razonable y proporcionada, pues no existió pasividad en los actores.
Por lo anterior, solicitan revocar el fallo de primer grado y, analizar el fondo del asunto y amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido
judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. ParaCUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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7 esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentaciónCUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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8 probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácti cos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. En este asunto, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2024. Según su postura, el Tribunal accionado incurrió en diversos defectos al emitir la sentencia de fondo.CUI 11001020500020250096801
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9 4.1. Se anticipa que la Sala comparte los fundamentos del fallo de primer grado, por lo que la decisión se confirmará, aunque por motivos diferentes a los consignados en ese fallo. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de l derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
4.2. Por su parte, se entenderá superado el r equisito general de inmediatez, por lo siguiente:
4.3. Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha
general de inmediatez, por lo siguiente:
4.3. Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso.
4.4. En este asunto, debe considerarse que los actores acudieron a la tutela 6 meses y un día después de enterarse de la decisión que reprochan, sin que se considere un término excesivo, por lo que debe darse por superado este requisito.
4.5. Además, en contra de esa decisión no procedía otro recurso, no se trata de una tutela contra tutela, seCUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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10 identificaron razonablemente los motivos objeto de reproche, que no se refieren a defectos procedimentales.
4.6. Por ello, se entienden cumplidos los requisitos generales en contra de providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la providencia haya lesionado los derechos fundamentales de los actores, como pasa a explicarse.
5. En efecto, al examinar el fondo de la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable no se advierte la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez
aplicable no se advierte la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
5.1. De manera preliminar, debe decirse que el problema jurídico que desató el ad quem fue dilucidar si existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo entre los actores y Americas BPS.
5.2. Para el efecto, encontró acreditado que: (i) se les brindó la oportunidad de ser escuchados antes del despido (ii) se les aseguró su posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y (iii) se les informó sobre los motivos que sustentaron esa determinación.CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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11 5.3. Frente a esto último, luego de analizar las pruebas, el Tribunal concluyó lo siguiente:
Del previo análisis probatorio, se acredita que todos los demandantes recibieron una capacitación por parte de la empresa demandada Américas BPS. Con lo cual de la documentación presentada, incluyendo los descargos y las declaraciones en los interrogatorio s de parte rendidos por éstos, demuestra que los demandantes participaron en sesiones de formación que abarcaron una amplia gama de temas necesarios para el desempeño de sus funciones y que se llevaron a cabo durante 3 días. La capacitación incluyó aspectos fundamentales como el uso de aplicativos específicos, normatividad vigente, procesos de atención al
temas necesarios para el desempeño de sus funciones y que se llevaron a cabo durante 3 días. La capacitación incluyó aspectos fundamentales como el uso de aplicativos específicos, normatividad vigente, procesos de atención al cliente y estrategias de participación ciudadana, lo que evidencia el esfuerzo de la empresa usuaria (Superservicios) por preparar adecuadamente a sus emp leados para atender a los usuarios de manera eficiente. Además que ésta era la encargada de evaluar y dar el aval a los agentes que prestan el servicio en esta campaña, según lo comentado por el director de recursos humanos de Américas BPS, que rindió su declaración en calidad de testigo en el proceso.
Sin embargo, los demandantes manifestaron que, a partir del 5 de marzo de 2021, decidieron no prestar el servicio, argumentando una falta de capacitación en los temas y aplicativos para prestar sus servicios para la Superservicios. Esta decisión unilateral por parte de los demandantes generó una afectación en los servicios ofrecidos, lo que afectó negativamente tanto a la empresa como a los usuarios finales. Así se puede observar de lo vindicado en las cartas de terminación del contrato en donde se indicó q ue fueron abandonadas 81 llamadas de usuarios y que le nivel del servicio durante esos días estuvo en el 39.58%
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12 Es por ello que se encuentra acreditada la falta grave contenida en el numeral 17 del artículo 70 del RIT de la compañía demandada, que establece como una la siguiente:
12 Es por ello que se encuentra acreditada la falta grave contenida en el numeral 17 del artículo 70 del RIT de la compañía demandada, que establece como una la siguiente: “17. Descuidar el desarrollo del proceso, o incumplir órdenes e instrucciones de los superiores”.
5.4. Por lo tanto, se cumplieron las cargas jurisprudenciales y del debido proceso para proceder al despido justificado, por lo que se resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada.
6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede n pretender l os accionantes convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos,CUI 11001020500020250096801 Número interno 146545 Tutela impugnación
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13 ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.
6.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia soportó su decisión en las razones por las que el despido justificado sería procedente, sin que pueda entenderse como un desconocimiento de la normativa aplicable, ni mucho menos pueda ser tildada como una decisión caprichosa o arbitraria.
6.4. Al margen de que l os promotores de la acción no compartan esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto e s el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
7. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado, pero con la claridad de que se debió negar el amparo por considerar que la decisión censurada no adolece de un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020250096801
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14 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
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14 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , bajo las precisiones de la parte considerativa.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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