CSJ - STP10081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10081-2020 Radicación N.° 113523 Acta 242 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD , el BANCO POPULAR y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ acudió a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se condenara al Banco Popular, a reintegrarlo al cargo que desempeñó y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales que dejó de percibir desde su desvinculación. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2013 absolvió a la parte pasiva de las pretensiones.
sociales legales que dejó de percibir desde su desvinculación. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2013 absolvió a la parte pasiva de las pretensiones. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de ese mismo año, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo. Contra la providencia de segundo nivel formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 13 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora CÁRDENAS FLÓREZ a la extraordinaria vía de tutela. Hace un recuento de la actuación procesal, de los hechos objeto del proceso ordinario, de los argumentos allí expuestos y luego indica que se lesionó el debido proceso que 2Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez le asiste, porque el raciocinio de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación al no casar la sentencia de segundo grado, contradijo la verdad de la demanda de casación, en tanto planteó los reproches al amparo de la vía directa y, a pesar de ello, afirmó la accionada que pretendía discutir la indebida apreciación de las pruebas ¸ cuando no fue así, porque se limitó a confrontar la sentencia contra la ley sustantiva, como lo exige la causal propuesta.
directa y, a pesar de ello, afirmó la accionada que pretendía discutir la indebida apreciación de las pruebas ¸ cuando no fue así, porque se limitó a confrontar la sentencia contra la ley sustantiva, como lo exige la causal propuesta. Dice que en el segundo cargo también se le reprochó la misma falencia, pues lo postuló bajo la vía indirecta, pero afirmó la demandada que se trataba más de un alegato de instancia, sin que se evaluara que su despido se produjo antes de cumplir los 60 años, como se demostraba en las documentales que pidió evaluar y tampoco se analizó en el cargo la sentencia C-1443/00. En resumen, no se abordó debidamente el recurso de casación, «so pretexto de formalismo y tecnicismo que son más de la imaginación y del capricho, que de la aplicación de la ley, dejando de lado un pronunciamiento a fondo sobre las irregularidades puestas de manifiesto en la demanda». Añade que sus condiciones de edad y salud hacen latente un perjuicio irremediable que impone la intervención del juez de tutela, ante lo cual reclama, por la vía de amparo, que se protejan sus derechos y se dé prevalencia a la ley sustancial sobre las formas. 3Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación afirmó, en primer lugar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio porque el fallo cuestionado quedó en firme en el mes de agosto de 2019 y solo 13 meses después el libelista acudió a
Laboral de esta Corporación afirmó, en primer lugar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio porque el fallo cuestionado quedó en firme en el mes de agosto de 2019 y solo 13 meses después el libelista acudió a la tutela. Añadió que del contenido de la sentencia se demuestra con facilidad que el libelista no cumplió las exigencias de técnica para la prosperidad del recurso extraordinario y, contrario a lo expuesto en el libelo de tutela, sí entremezcló los reproches de la vía directa con argumentos propios de la indirecta. Además, advirtió que aún si se superaran las deficiencias del escrito casacional, tampoco habría prosperado la pretensión del actor, «pues el cargo carece de estructura y argumentación propia a la exigida en una denuncia por la vía fáctica, lo que hace imposible que esta Corte efectúe su labor». Concluyó diciendo que no había incurrido en un exceso ritual manifiesto que habilite la procedencia del amparo y, por consiguiente, pidió negar la tutela.
2. El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la providencia cuestionada no adolece de alguna vía de hecho
4Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez que imponga la intervención del juez de tutela, lo que lleva a la improcedencia de la acción constitucional.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
que imponga la intervención del juez de tutela, lo que lleva a la improcedencia de la acción constitucional.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS
FLÓREZ, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 3 Fallos C-590/05 y T-332/06.4 Ibídem. 6Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Observa la Sala que el libelo no cumple la condición general de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
pues la sentencia de la Sala de Descongestión No. 2 que aquí
se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Observa la Sala que el libelo no cumple la condición general de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
pues la sentencia de la Sala de Descongestión No. 2 que aquí se controvierte, fue emitida el 13 de agosto de 2019 y el actor acudió, poco más de un año después, a la extraordinaria vía de amparo. 5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez Y contrario a lo expuesto por CÁRDENAS FLÓREZ, la tutela no es imprescriptible, porque se trata, en verdad, de un procedimiento preferente y sumario que busca la protección
Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez Y contrario a lo expuesto por CÁRDENAS FLÓREZ, la tutela no es imprescriptible, porque se trata, en verdad, de un procedimiento preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además: … la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción (SU-055/18).
En esas condiciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado por el demandante. No obstante, aún si en gracia a discusión se aborda el fondo del reclamo postulado, tampoco se advierte algún defecto específico en la decisión cuestionada que imponga la intervención del juez de tutela. Por el contrario, la decisión controvertida se muestra razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la Sala Laboral de esta Corporación determinó no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque en verdad 8Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez encontró que no había satisfecho las exigencias previstas por la jurisprudencia de la homóloga Sala Laboral para la debida
8Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez encontró que no había satisfecho las exigencias previstas por la jurisprudencia de la homóloga Sala Laboral para la debida postulación de los cargos en casación, aunque ese, a la luz del fallo CSJ SL8626 – 2014, era un requisito necesario para la evaluación del fondo. Sobre el primer cargo dijo la accionada en la sentencia cuestionada: … el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, pero en su fundamentación asegura el recurrente que el Tribunal omitió valorar: i) la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo, la que aplicó «una normativa improcedente», para justificar la terminación del vínculo, cuando la procedente era el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) la conducta de la demandada «de persecución y acoso, demostrado procesalmente, contra el cual siempre reclamó», iii) que su ex empleador se benefició al reconocerle una pensión con factores salariales inferiores y, iv) que la prestación solicitada estaba sujeta a que se acreditara el retiro definitivo del servicio y no, a partir del 21 de abril de 2009, el que debía ser voluntario . Estos aspectos remiten necesariamente al análisis de los
estaba sujeta a que se acreditara el retiro definitivo del servicio y no, a partir del 21 de abril de 2009, el que debía ser voluntario . Estos aspectos remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. (…) Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. 9Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez En punto del segundo cargo indicó: El numeral 5º, artículo 90 del CPTSS, señala como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado. Y en la proposición jurídica del cargo, en enuncia la «sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2010, convenciones colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada, normativa que dejó de aplicar», y en su desarrollo cuestionó los juicios del Juez colegiado por ignorar lo
de 2010, convenciones colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada, normativa que dejó de aplicar», y en su desarrollo cuestionó los juicios del Juez colegiado por ignorar lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1988, «numerosa jurisprudencia» de esta Sala y las sentencias CC C-1443-00, como si se trataran de normas sustanciales del orden nacional, cuando esos pronunciamientos jurisprudenciales no tienen dicha connotación; máxime que si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, los que cuestiona el recurrente, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea y no como infracción directa
(CSJ SL16862-2017).
Además, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente, en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico, incluso enuncia en la proposición jurídica la vía directa por «falta de aplicación» y la «infracción indirecta» por «aplicar erróneamente». Ciertamente cuestiona la valoración que realizó el ad quem a las pruebas y piezas procesales, las que acreditan la ilegalidad de su despido, para de esa forma acreditar la viabilidad de su reintegro (aspectos fácticos) y, asimismo, aduce que el Colegiado ignoró lo
pruebas y piezas procesales, las que acreditan la ilegalidad de su despido, para de esa forma acreditar la viabilidad de su reintegro (aspectos fácticos) y, asimismo, aduce que el Colegiado ignoró lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el principio de inescindibilidad, las sentencias CC C-1443-00 y la proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de julio de 2010 (aspectos jurídicos). Pero no solo destacó las falencias de técnica de la demanda para determinar que no era procedente casar el fallo de segundo nivel. Tampoco encontró argumentos que 10Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez demostraran algún yerro en la decisión atacada y que permitieran su intervención en sede de casación, pues: … la recurrente a pesar de individualizar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, no señala de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y literal b), 5º del artículo 90 ibidem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación
dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia que dictó la Sala de Casación Laboral para negar las pretensiones del demandante en el trámite ordinario, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la parte vencida a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 11Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Proceso de Tutela Radicación 113523 José Mauricio Cárdenas Flórez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13