CSJ - STP10082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10082 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111999 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 4 de marzo de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala de Casación Civil. A la acción se vincularon a todas las partes y terceros que intervinieron dentro del proceso civil objeto de censura.Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista acude al amparo constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice trasgredido dentro del proceso civil que adelantó en contra de Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jiménez, Diego Andrés Segura Zárate, Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Auto Líneas Las Acacias Ltda., al cual se vinculó a la empresa Q.B.E. Central de Seguros S.A. Manifiesta su descontento con la decisión del 7 de diciembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil. Indicó que los abogados a quienes les dio poder para que lo representaran dentro del proceso civil en cuestión, luego de 10 años, le informaron que había ganado el caso, pero que había sido recurrido en casación. En el mes de febrero de 2019 remitieron a su casa una
representaran dentro del proceso civil en cuestión, luego de 10 años, le informaron que había ganado el caso, pero que había sido recurrido en casación. En el mes de febrero de 2019 remitieron a su casa una caja que contenía los documentos del proceso. Al intentar entablar comunicación con ellos, no le contestaron el teléfono. Tras presentarse a la Sala de Casación Civil, se enteró que había “perdido mi proceso”. Solicitó ordenar a la autoridad accionada “CASAR la sentencia proferida dentro del radicado número 11001310302820030083301 recurrida por mi apoderado en su momento, pero teniendo en cuenta la prueba que mi defensor por negligencia omitió presentar, argumentar y 2Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO sustentar en su momento ante el Juez de conocimiento…”. Pruebas con las que, agregó, demuestra el perjuicio a él ocasionado.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y el Juzgado 28 Civil del Circuito del mismo lugar, aludieron a la imposibilidad de pronunciarse sobre la tutela por cuanto el proceso fue remitido al juzgado de ejecución de sentencias. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, aportó los datos necesarios para la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto. El representante legal de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda & Cía SCA , solicitó declarar la
datos necesarios para la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto. El representante legal de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda & Cía SCA , solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto el accionante no fue vencido en el proceso y, por el contrario, la parte pasiva le pagó los perjuicios a los que fueron condenados, incluida esa empresa. Se refirió a la improcedencia de la tutela por incumplir con el presupuesto de inmediatez. Descartó que se hubiera presentado un inadecuado ejercicio de quienes representaron a JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO, puesto que el proceso estuvo siempre activo y avanzó hasta casación. 3Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO El gerente de Auto Líneas Las Acacias Ltda. se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y pidió negar el amparo por cuanto esa empresa no tiene ninguna injerencia en las actuaciones que el accionante endilga a sus abogados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez. No obstante, del estudio de la sentencia del 7 de diciembre de 2018, concluyó que el proceso de responsabilidad civil se definió con apego a la normatividad aplicable, sin que el juez constitucional pueda interferir en el razonamiento hecho por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso.
aplicable, sin que el juez constitucional pueda interferir en el razonamiento hecho por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de 2018, al interior del proceso de responsabilidad civil promovido por JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO, y de ser así, definir si la sentencia quebranta sus prerrogativas superiores. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones
al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 5Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que la parte accionante no alega, ni mucho menos demuestra, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del
defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento, aspiración que, de entrada, resulta tardía, porque la demanda fue presentada transcurridos más de quince (15) meses después de la presunta violación del derecho. Esto determina que la acción incumpla el presupuesto de inmediatez, que exige que su interposición se efectué cuando se presenta la vulneración del derecho, o dentro de un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata. 6Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO Sumado a ello, la Sala observa que la providencia emanada de la Sala de Casación Civil, a través de la cual resolvió no casar la sentencia del Tribunal, se halla debidamente fundamentada y consulta la realidad fáctica y probatoria. En el análisis del caso, la Sala estudió cada uno de los cargos propuestos por el casacionista y aquí accionante, y con sustento en los hechos probados y la jurisprudencia consolidada en la materia llegó, entre otras conclusiones, a las siguientes: En efecto, se dolió el casacionista del olvido de los folios 173, 176,
sustento en los hechos probados y la jurisprudencia consolidada en la materia llegó, entre otras conclusiones, a las siguientes: En efecto, se dolió el casacionista del olvido de los folios 173, 176, 178, 184, 185 y 186 del cuaderno 1, repetidos a folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284, por cuanto demostraban la actividad productiva que desempeñaba antes del accidente y los ingresos percibidos por la misma. Al respecto, adviértase que estos escritos no podían ser objeto de apreciación, amén de que su presentación se realizó fuera de las oportunidades procesales dispuestas para el efecto, lo que condujo a que el a quo, por auto de 28 de julio de 2008, dispusiera: No se tienen en cuenta los documentos aportados con el escrito presentado el 30 de mayo de 2008 (fls. 169 a 190) por extemporáneos (art. 183 del C. de P.C.), téngase en cuenta que la oportunidad que establece el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101 ibídem, es para modificar las pruebas pedidas, no para solicitar nuevas pruebas, ni allegar nuevos documentos (folio 220 del cuaderno 1). Determinación confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación, con proveídos de 2 de septiembre de 2008 (folios 226 7Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO a 228 idem) y 1 de abril de 2009 (folios 9 a 12 del cuaderno 3), respectivamente.
7Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO a 228 idem) y 1 de abril de 2009 (folios 9 a 12 del cuaderno 3), respectivamente. Situación que se mantuvo inalterada, a pesar de que los escritos fueran nuevamente arrimados con los alegatos de conclusión presentados por Q.B.E Central de Seguros S.A. (folios 255 a 285 del cuaderno 1), porque para esta ocasión había finalizado el debate probatorio y la ley no habilita la realización de primigenias solicitudes demostrativas en este momento procesal. Por tanto, se descarta la existencia de un yerro por preterición, en tanto el deber del Tribunal era precisamente desatender estos instrumentos al momento de tomar una decisión de fondo. De otra parte, estimó que si bien teóricamente era deber del Tribunal calcular el lucro cesante por los daños causados de acuerdo con el smlmv, ante la insuficiencia probatoria del caso, tal exigencia no era imperativa “pues lo exiguos meses que el demandante demostró estar en tratamiento médico fueron indemnizados por la entidad aseguradora, quien efectivamente pagó una retribución armónica con la remuneración mínima vigente para la fecha”. En resumen, la Sala no advierte la presencia de defectos de carácter fáctico, ni de ninguna otra clase, que habiliten la intervención del juez constitucional, pues la decisión se sustenta en argumentos razonables que consultan la realidad procesal, el acopio probatorio incorporado legítimamente al
intervención del juez constitucional, pues la decisión se sustenta en argumentos razonables que consultan la realidad procesal, el acopio probatorio incorporado legítimamente al proceso y normatividad aplicable. En las anotadas condiciones la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en 8Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Dígase, finalmente, que si el accionante considera que los abogados que lo representaron en el curso del proceso civil cuyos resultados censura, pudieron haber incurrido en alguna falta disciplinaria, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. Bajo los precedentes razonamientos se confirmará le decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO Notifíquese y cúmplase
expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de 2ª instancia No. 111999 JOSÉ PASTOR CARMONA RESTREPO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10