CSJ - STP10082-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP10082-2025 Radicación nº 146376 Acta n° 151
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ANDREA VANESSA
PIÑERES MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ,
DANNA GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN
JIMÉNEZ MOLINA1, DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA
KATHERINNE BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA
ROJAS PULIDO, EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ,
1 Quien no firmó el poder especial a favor del abogado Arturo José Salas García, pero sí remitió la trazabilidad del mensaje de datos.CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
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GINETH ALEJANDRA CABALLERO ALAGUNA, HAROLD
ANDRÉS PANTEVEZ VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ
ORTIZ, JISSEL ELENA VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL
VARGAS DAZA, JUAN DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN
LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ
ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAG ÓN VARGAS,
LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ
LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ
ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAG ÓN VARGAS,
LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ
URREGO, LORENA PATRICIA RIVERA PARRA, MARIO
ALBERTO GÓMEZ DUARTE, MEIBYS PATRICIA
RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL MENESES
CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA PÉREZ,
OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA
BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del trámite se comunicó a la s autoridades mencionadas y fueron vinculados, como terceros con interés, Idaly Samboní Imbachi, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las personas que superaron el «Proceso de Selección DIAN 2022 - OPEP 198484», quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3,CUI 11001020400020250140100
Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3,CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
3 identificado con la ficha ATFL 2011» en la DIAN y todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela con rad. 68001-3187-005-2025-00021.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. A través del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil
(en adelante CNSC) dio apertura al «Proceso de selección DIAN 2022», para proveer 1.410 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la entidad mencionada.
3.1. Entre los empleos ofertados , estaban 91 vacantes de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3».
3.2. Dentro de la oportunidad respectiva, Idaly Samboní Imbachi se inscribió en la convocatoria para optar al cargo mencionado y aprobó las etapas eliminatorias.
3.3. Mediante Decreto 0419 de 2023, y estando en curso la convocatoria, el Gobierno Nacional dispuso la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creándose 10.207 vacantes en la planta permanente, incluyendo varios cargos de «ANALISTA III».CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
10.207 vacantes en la planta permanente, incluyendo varios cargos de «ANALISTA III».CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
4 3.4. Agotadas las etapas pertinentes, mediante Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para ocupar las 91 plazas ofertadas en la convocatoria , en la que Sambon í Imbachi ocupó la posición 104 para ocupar el cargo mencionado.
4. Mediante oficio número 100202151 -444 del 12 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE de la DIAN de ahora en adelante), indicó que , para cubrir las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023, no haría uso de la lista de elegibles mencionada, argumentando que «el precitado proceso de selección no aporta a la cadena de valor misional en materia de recaudo, cartera, fiscalización, liquidación y operación aduanera».
5. Inconforme con ello, Idaly Sambon í Imbachi promovió acción de tutela en contra de la UAE de la DIAN y la CNSC, con la finalidad de que se ordenara a dichas entidades «autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución, No. 7328 con radicado No. 2024RES400.300.24023404 del 12 de marzo de 2024, dentro del proceso de selección DIAN 2022 en la OPEC No. 198484, para
en la Resolución, No. 7328 con radicado No. 2024RES400.300.24023404 del 12 de marzo de 2024, dentro del proceso de selección DIAN 2022 en la OPEC No. 198484, para proveer las 118 vacantes definitivas que se crearon mediante el Decreto 0419 de 2023, para el cargo de ANALISTA III CÓDIGO 203 GRADO 3 FICHA AT-FL 2011» (rad. 6800131870052025-00021).CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
5 5.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual emitió fallo el 9 de abril de 2025 , declarando improcedente el amparo deprecado.
5.2. Inconforme con la decisión, Samboní Imbachi la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
5.3. Mediante providencia del 22 de mayo de 2025 , el ad quem revocó totalmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió:
«Primero. Revocar la sentencia del 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima de la señora Idaly Samboni Imbachi.
de Bucaramanga, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima de la señora Idaly Samboni Imbachi.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera conjunta y conforme a sus competencias, realicen el estudio de equivalencia entre los cargos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 y el denominado ANALISTA III, Código 203, grado 03, de la OPEC 198484, para el cual concursó la accionante. Dentro del mi smo plazo, la DIAN deberá reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las vacantes de los empleos con funciones iguales o equivalentes al cargo en mención.
Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del reporte de vacantes, efectúe las verificaciones y actualizaciones pertinentes. Una vez concluidas, la CNSC dispondrá de cuarenta (48) horas hábiles para remitir a la DIAN la lista de elegibles, la cual deberá emplearse para proveer en estricto orden descendente, las vacantes definitivas reportadas enCUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
6 cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de Analista
Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
6 cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 03 (OPEC N° 198484)».
6. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia, ANDREA VANESSA PIÑERES MENDOZA, BRAYAN
DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA GERALDINE FORERO
SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ MOLINA, DELTY DALY
NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNE BOHÓRQUEZ
MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO, EDUIN
MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA
CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ
VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA
VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN
DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN LORENA SÁNCHEZ
NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA
MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA
SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA
RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE,
MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL
MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA
PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA
MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL
MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA
PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE acudieron al juez de tutela.
6.1. Como sustento, l a parte accionante señaló que todos ocupan en provisionalidad el cargo de Analistas III en la UAE de la DIAN y que no fueron enterados de la apertura del trámite constitucional 2025-00021, en el cual tienen un «interés legítimo».CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
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6.2. Puntualizaron que, si bien en el auto de admisión de la demanda de amparo promovida por Idaly Samboní Imbachi se ordenó notificar a quienes ocupan las plazas vacantes definitivas como Analista III de la DIAN, tal disposición no fue acatada por la CNSC, ya que el 21 de mayo de 2025 en su página web publicó un aviso sobre el trámite, pero lo dirigió, «exclusivamente», a los participantes de la Convocatoria DIAN 2022.
6.3. Además, precisaron que la publicación digital , si bien incluía un auto del juzgado accionado , no contenía el escrito de tutela ni sus anexos.
6.4. Asimismo, reseñaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de vincular a los terceros interesados en la solución del conflicto y «se limitó
escrito de tutela ni sus anexos.
6.4. Asimismo, reseñaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de vincular a los terceros interesados en la solución del conflicto y «se limitó a fallar con los relatos allegados al despacho, sin preocuparse de la surte (sic) de los demás afectados».
6.5. De tal forma, e n criterio de la parte accionante, la actuación constitucional reseñada, incurrió en «un defecto sustancial y abstracto en la conformación del contradictorio, puesto que el derecho a la defensa no fue garantizado, evidencia la plena ausencia de los interesados».
6.6. Por ello estimaron que la falta de notificación del auto de apertura de la acción 2025 -00021, «genera gran detrimento de los derechos de mis representados , causandoCUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
8 un daño que se ve reflejado en el fallo de tutela que ordena a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, lo que generaría su desvinculación laboral de la entidad, conforme a la referida comunicación realizada por la DIAN».
6.7. Por otro lado, arguyeron que Idaly Samboní Imbachi «no cuenta con derecho meritocrático» , pues no fue nombrada en período de prueba por la DIAN, porque no ocupó alguno de los primeros 91 escalafones de la lista de elegibles.
7. Por lo anterior, s u pretensión es que se declare la
nombrada en período de prueba por la DIAN, porque no ocupó alguno de los primeros 91 escalafones de la lista de elegibles.
7. Por lo anterior, s u pretensión es que se declare la nulidad del trámite de tutela 2025-00021, para que se rehaga la actuación y «se proceda a ordenar la vinculación de los servidores públicos que ocupan empleos en provisionalidad y encargo» en la DIAN.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Por auto del 16 de junio de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Además, negó la medida provisional solicitada.
9. Por informe del 24 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a la s accionadas y vinculados.CUI 11001020400020250140100
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10. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que conoció del trámite de impugnación de la acción constitucional 2025-0002101 que presentó Idaly Samboní Imbachi contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 , por medio de la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida por la mencionada señora contra la UAE de la DIAN y la CNSC, por la presunta violación de los derechos fundamentales al
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida por la mencionada señora contra la UAE de la DIAN y la CNSC, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, trabajo y confianza legítima.
10.1. Indicó que «A cargo el asunto, se solicitó por el despacho al Juzgado de primer nivel allegar el trámite de notificación de la providencia mediante la cual se admitió la acción constitucional respecto de las personas que superaron el proceso de selección y de aquellos que ocupen los cargos en provisionalidad o encargo las plazas vacantes iguales 2 y/o equivalentes al de denominación de analista III, código 203, grado 3 identificado con fecha ATFL 2011. Esto en razón a que no se halló en el expediente digital remitido».
10.2. A lo que añadió «Al respecto informó la oficial mayor, doctora Nathalia C. Flórez Oliveros, del Juzgado ejecutor, que en auto del 27 de marzo de 2025 por medio del cual se admitió la acción de tutela se ordenó que los actos de la notificación de las personas que superaron el proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198484, así como quienes ocupen en encargo y/0 provisionalidad plazas vacantes definitivas,CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
10 iguales y/o equivalentes a la de la denominación ANALISTA III, código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011,
Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
10 iguales y/o equivalentes a la de la denominación ANALISTA III, código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011, del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la UAE DIAN, se efectuaran a través de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ello, anotó, se dispuso con auto del 20/05/2025 (cuya copia aportó) requerir a dichas entidades para que de manera inmediata allegaran la constancia de notificación solicitada. Del mismo modo comunicó que en el curso de la acción constitucional se recibieron escritos de coadyuvancia de los señores Cristian Alberto Cataño Daza, Claudia Liliana Rodríguez Caballero, Luis Adán Muñoz Rodríguez y Steven Alberto Bonilla Lozano, en calidad de interesados».
10.3. También precisó que al día siguiente de la emisión del fallo de segundo grado recibió escritos por parte de terceros interesados que ocupan en provisionalidad el cargo de Analista III de la DIAN, «en los que se invoca la nulidad de las actuaciones procesales, con proveído del 30 de mayo de 2025, se ordenó informar a los peticionarios y demás partes del proceso de tutela que no se tramitarían dichas peticiones, por carecer de competencia».
10.4. Adicionalmente, arguyó que el fallo emitido por esa Corporación, se sustentó en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado, de ahí que no pueda ser controvertidoCUI 11001020400020250140100
esa Corporación, se sustentó en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado, de ahí que no pueda ser controvertidoCUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
11 en el marco de la acción de tutela por cuanto no se percibe caprichoso, ilegítimo o irracional.
10.5. Finalmente, estimó que la demanda de amparo resultaba improcedente, ya que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no es viable la acción constitucional para impugnar actuaciones judiciales en trámite, puesto que el asunto cuestionado tiene pendiente que se surta la etapa de revisión ante la Corte Constitucional.
11. Idaly Samboní Imbachi se opuso a la concesión del amparo, pues estimó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los funcionarios que ocupan puestos en provisionalidad «no adquieren un derecho subjetivo al cargo, y por tanto no tienen un interés legítimo protegido jurídicamente que les otorgue calidad de terceros con derecho a ser notificados en un proceso de tutela que busca el nombramiento del ganador del concurso de méritos».
11.1. Por lo cual, en su opinión, no existe fundamento legal o constitucional para que los demandantes fueran enterados de la acción 2025-00021 y, por ende, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.
11.2. Además, m encionó que, en la oportunidad
enterados de la acción 2025-00021 y, por ende, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.
11.2. Además, m encionó que, en la oportunidad respectiva, la DIAN ejerció su defensa frente a la demanda de tutela que presentó.CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
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12. Andrea Viviana Madroñero Muñoz, Diana Carolina
Serrano Ramírez, Anderson Calderón Cifuentes, Leonel Zapata Parra y Antonio Andrés Ayola Castillo, quienes ocupan un escaño en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, se opusieron a la concesión del amparo, argumentando que la no vinculación de los accionantes a la acción 2025-00021 no constituye una irregularidad que afecte el debido proceso ni genera una nulidad del trámite.
12.1. También refirieron que los demandantes no demostraron cómo la falta de notificación de la apertura del proceso les generó un perjuicio real «o afectó el sentido del fallo», pues la finalidad del proceso de tutela fue restablecer el derecho constitucional de la ganadora del concurso y no se juzgaron los derechos adquiridos del funcionario provisional, «porque estos no existen».
12.2. Así, concluyeron que la acción debe denegarse, al no haberse configurado alguna nulidad en el trámite demandado.
13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC
12.2. Así, concluyeron que la acción debe denegarse, al no haberse configurado alguna nulidad en el trámite demandado.
13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC indicó que las pretensiones de los accionantes son del resorte de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues esa entidad «vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el
adecuado funcionamiento del sistema de carrera y generaCUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
13 información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa».
13.1. También mencionó que no administra la planta de personal de la DIAN, ya que no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos.
13.2. Por lo anterior, estima que existe una falta de legitimidad en la causa por activa en lo que a él respecta, pues no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la parte accionante.
13.3. Por último, arguyó que los demandantes no demostraron la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
14. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º
impostergable del amparo que reclama.
14. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANDREA VANESSA PIÑERES
MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA
GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ
MOLINA, DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNECUI 11001020400020250140100
Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
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BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO,
EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA
CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ
VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA
VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN
DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN L ORENA SÁNCHEZ
NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA
MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA
SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA
NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA
MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA
SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA
RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE,
MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL
MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA
PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , de quien es su superior funcional.
16. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250140100
Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
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17. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
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17. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundame ntales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
16 judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).
18. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
18.1. Debe, además de cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, acreditar que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
acreditar que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-1219 de 2001).CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
17 18.2. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la e ventual revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
19. Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las
siguientes reglas de procedencia3:
«4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrilla fuera del texto).
19.1. Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo:
3 CCSU-627 de 2015CUI 11001020400020250140100
Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros
18 «Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior,
interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal de fensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”4.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”5.
La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o te
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