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CSJ - STP10083-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10083-2020 Radicación n°. 113364 Acta 242 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN, contra el fallo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dictó el 28 de septiembre del presente año en el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 285 LOCAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FAMILIA y elRadicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 2

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso penal radicado No. 2016-03134, contra Andrés Genaro Gutiérrez Pulido, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar. En ese trámite interviene como víctima GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN, exesposa del mencionado. El proceso correspondió a la Fiscalía 285 Local de Bogotá que radicó escrito de acusación el 15 de diciembre de

MARÍA BEJARANO PINZÓN, exesposa del mencionado. El proceso correspondió a la Fiscalía 285 Local de Bogotá que radicó escrito de acusación el 15 de diciembre de

2017. Fue asignado, en la fase de conocimiento, al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad que fijó el 7 de marzo de 2018 para la vista correspondiente.

Luego de diversos aplazamientos de las distintas diligencias originados por defensa y Fiscalía, también por cuenta de la suspensión de términos dispuesta como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio que decretó el Gobierno Nacional, se programó el 2 de septiembre de 2020 para la realización de la audiencia de juicio oral. No obstante, antes de esa fecha, la fiscal 285 a cargo del caso solicitó el aplazamiento de la vista pública, con el fin de impulsar la aplicación del principio de oportunidad, en respuesta a solicitud que en ese sentido postuló el procesado.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 3 Acude GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN a la extraordinaria vía de tutela. Afirma, en lo sustancial, que no está de acuerdo con la aplicación en el caso del principio de oportunidad y así se lo había hecho saber al representante del ente acusador el 11 de febrero de ese mismo año exponiendo, en tal comunicación, los motivos por los que no debería haber lugar a aplicarlo, principalmente, en aras de “velar por la protección de las víctimas”. Destaca en ese sentido, que resultaría equivocada la

exponiendo, en tal comunicación, los motivos por los que no debería haber lugar a aplicarlo, principalmente, en aras de “velar por la protección de las víctimas”. Destaca en ese sentido, que resultaría equivocada la aplicación del principio de oportunidad, pues la conducta punible existió y no solo a partir de los hechos denunciados, «pues desde que empezó nuestra convivencia fui objeto de golpizas o malos tratos, inclusive estando embarazada». Critica que, por razón de la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento prorrogó la audiencia de juicio oral para el 3 de marzo de 2021, sin tener en consideración que el proceso, en la fase de conocimiento, se ha prolongado por un plazo considerable en virtud del cual, eventualmente, puede materializarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Dijo, en adición a su reproche, que la «violencia ha continuado» al punto que «el pasado 1º de mayo de 2020, después de 4 años de separación, ingresó a mi casa y me volvió a lastimar, me amenaza y me persigue continuamente, para que yo desista o retire la denuncia».Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 4 Pide, por los motivos expuestos, que desde un «enfoque de género» se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Bajo ese punto de vista, solicita que se ordene a los accionados la práctica del juicio sin dilaciones y la subsiguiente emisión de una sentencia que propenda por la protección efectiva de sus garantías como víctima.

Bajo ese punto de vista, solicita que se ordene a los accionados la práctica del juicio sin dilaciones y la subsiguiente emisión de una sentencia que propenda por la protección efectiva de sus garantías como víctima. Aportó, como anexos a la demanda de tutela, copia de tres (3) incapacidades médicas expedidas por el Instituto de Medicina Legal. EL FALLO IMPUGNADO En su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió, en primer lugar, a los distintos motivos que han generado los aplazamientos de las audiencias en el marco del proceso penal en el que GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN interviene como víctima del delito de violencia intrafamiliar. Dijo luego, que «ninguna vulneración de garantías fundamentales se le puede atribuir al Juzgado 5º Penal Municipal de conocimiento», porque la aplicación del principio de oportunidad era ajena al ámbito de su competencia y las dilaciones del proceso fueron, todas, debidamente justificadas.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 5 Añadió que tampoco la accionante o su defensor en el proceso penal reclamaron porque la vista pública reprogramada para el 3 de marzo de 2021 se llevara a cabo en una fecha más próxima, como para que el fallador revaluara la agenda, siendo en todo caso razonable que se postergara en virtud del principio de oportunidad cuya aplicación buscaba la Fiscalía y que, «de prosperar traería

revaluara la agenda, siendo en todo caso razonable que se postergara en virtud del principio de oportunidad cuya aplicación buscaba la Fiscalía y que, «de prosperar traería implicaciones trascendentes en el proceso, en cuanto que este se podría interrumpir, suspender y hasta la fiscalía renunciar a la percusión (sic) penal». Expuso frente a la controversia relacionada con la aplicación del enunciado principio de oportunidad, que esa es una potestad constitucional en cabeza de la Fiscalía contra la cual podrá, en sede de control de garantías, acudir a los mecanismos judiciales de oposición y protección de sus derechos. Señaló, como colofón, que las agresiones del 1º de mayo de 2020 a las que se refirió en la demanda, eran hechos nuevos que debían ser puestos en conocimiento de las autoridades. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN la impugnó.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 6 Expone que el Tribunal a quo desconoció el contenido del fallo C-473/16 y la directiva 0010 de 2016 de la Fiscalía General, que velan por la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación en cabeza de las víctimas. No discute la posibilidad de que la Fiscalía aplique el principio de oportunidad. Pero para ella, tampoco pueden pasarse por alto las circunstancias particulares del caso y, especialmente, que «después de muchos años de ser víctima

No discute la posibilidad de que la Fiscalía aplique el principio de oportunidad. Pero para ella, tampoco pueden pasarse por alto las circunstancias particulares del caso y, especialmente, que «después de muchos años de ser víctima de violencia física y psicológica, por miedo no lo denunciaba y ahora que con ayuda psicológica logre denunciarlo, la fiscalía reduce mis derechos solamente a una exigua pretensión económica». Advierte que mal hizo el Tribunal cuando indica que el principio de oportunidad sería una posibilidad idónea para «salvaguardar el bien jurídico de la familia» cuando lo cierto es que se separó hace más de 4 años y los actos de violencia aún persisten, como el sucedido el 1º de mayo de este año. Estima que la fiscal a cargo del caso, lo que pretende es que se le obligue «a aceptar la aplicación del principio de oportunidad al acudir al Juez de Garantías, alude que tengo que pensar en mis hijos» y busca, en últimas, «que no me presente al juicio a exponer la violencia intrafamiliar que viví», favoreciendo con todas esas actuaciones al procesado, pero en todo caso, dilatando aún más el ya demorado proceso penal.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 7 De otro lado, señala que no se le puede reprochar el hecho de no haber solicitado al Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento la fijación de una fecha más cercana para la audiencia, cuando es el servidor judicial quien debe observar los términos del proceso y las

hecho de no haber solicitado al Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento la fijación de una fecha más cercana para la audiencia, cuando es el servidor judicial quien debe observar los términos del proceso y las circunstancias especiales, que no pueden ser solo para los asuntos con preso, sino también los próximos a prescribir o en los que la víctima se encuentre en peligro, como es su caso. Pide, por esos motivos, que en sede de impugnación se amparen sus derechos y por esa vía, se garanticen los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación formulada por GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN contra el fallo de tutela emitido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La demandante reprocha, en primer lugar, la posible aplicación del principio de oportunidad en la actuación que cursa contra Andrés Genaro Gutiérrez Pulido y, como segundo aspecto, critica las dilaciones que se han suscitado en el marco del proceso penal que se adelanta contra suRadicación tutela n°. 113364

Ginna María Bejarano Pinzón 8 exesposo y que podrían derivar en una potencial prescripción de la acción penal.

3. Casos como el presente deben ser decididos desde una perspectiva de género, pues se trata de una mujer que alega haber sido sometida a violencia intrafamiliar por su

8 exesposo y que podrían derivar en una potencial prescripción de la acción penal.

3. Casos como el presente deben ser decididos desde una perspectiva de género, pues se trata de una mujer que alega haber sido sometida a violencia intrafamiliar por su expareja, de quien se divorció hace más de 4 años y a pesar de que los hechos objeto del proceso cuyo trámite cuestiona ocurrieron en el año 2016, los mismos se reiteraron, según dijo, el 1º de mayo de 2020.

4. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación para «suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal» (art. 323 de la Ley 906 de 2004).

Opera bajo las causales taxativamente descritas en el art. 324 ejusdem y debe someterse a control posterior «obligatorio y automático» en cabeza del juez de control de garantías, mediante audiencia especial «en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión» (art. 327). Es carga del fiscal que postula la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, además, «tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación».Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 9 Dijo sobre este último aspecto la Sala de Casación Penal, en fallo CSJ SP2073 – 2020 que: … la Fiscalía tiene límites para el otorgamiento de beneficios, entre

Ginna María Bejarano Pinzón 9 Dijo sobre este último aspecto la Sala de Casación Penal, en fallo CSJ SP2073 – 2020 que: … la Fiscalía tiene límites para el otorgamiento de beneficios, entre ellos: (i) sus decisiones están sometidas a control judicial formal y material, independientemente de la modalidad de principio de oportunidad de que se trate… y (v) en cada caso deben ponderarse, entre otros aspectos, los derechos de las víctimas y la importancia de la colaboración para “la protección efectiva de bienes jurídicos de mayor entidad, lo cual redunda en la protección de los derechos de las víctimas de delitos más graves” (C-095 de 2007, entre otras) Queda claro, en esas condiciones, que aun cuando la aplicación del principio de oportunidad es potestad de la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal (art. 250 de la Constitución Política), dicha facultad ha de ser, necesariamente, consonante con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que asisten a las víctimas del delito1. En el caso, GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN reprocha que la fiscal 285 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá pretenda aplicar al proceso penal que se adelanta contra Andrés Genaro Gutiérrez Pulido, el principio de oportunidad. 1 En la sentencia C-387/14 advirtió la Corte Constitucional que “otros límites a la potestad de configuración legislativa de las causales para la aplicación del principio de oportunidad se derivan del mandato constitucional de  asegurar la vigencia de un

1 En la sentencia C-387/14 advirtió la Corte Constitucional que “otros límites a la potestad de configuración legislativa de las causales para la aplicación del principio de oportunidad se derivan del mandato constitucional de  asegurar la vigencia de un orden justo (preámbulo y art. 2º superior) y de los compromisos internacionales en materia de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos humanos. Particularmente, el asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las  víctimas y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad”.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 10 Es cierto que la Fiscalía a cargo del asunto está explorando esa posibilidad. Consta en las respuestas aportadas al contradictorio en primera instancia que, el 2 de septiembre de 2020, la representante del ente acusador solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la suspensión de la audiencia de juicio oral, en razón a que «la carpeta había sido enviada para el grupo de Fiscales que tiene a su cargo la aplicación del principio de oportunidad, figura que considera viable de aplicación en este asunto»2. Adicionalmente, dentro de los anexos aportados por la libelista con el escrito de tutela, consta un memorial radicado el 11 de febrero de 2019 ante la Fiscalía 285 Local mediante el cual BEJARANO PINZÓN le solicitó «se abstenga de dar trámite al principio de oportunidad».

el 11 de febrero de 2019 ante la Fiscalía 285 Local mediante el cual BEJARANO PINZÓN le solicitó «se abstenga de dar trámite al principio de oportunidad». Entonces, desde inicios del año 2019 se estaba explorando dicha posibilidad, pero, aun así, el proceso continuó su cauce, hasta el 2 de septiembre de 2020, cuando se aplazó la vista del juicio oral. A pesar de ello, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que «no se ha presentado a la fecha [17 de septiembre de 2020] solicitud de audiencia de principio de oportunidad». 2 Respuesta del Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 11 Igual sucede si se revisa la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, con el número de radicado 1100160001062016031343, donde no aparece alguna solicitud para la aplicación del principio de oportunidad, pues la última actuación registrada es la citación a la audiencia de juicio oral, reprogramada para el 3 de marzo de 2021. En esas condiciones, es claro que aún no se ha activado el trámite de aplicación del principio de oportunidad en favor de Andrés Genaro Gutiérrez Pulido. Lo que lleva a que se trate el reclamo de un hecho futuro que no se ha consolidado aún y que impide, por consiguiente, la intervención del juez de tutela, pues de acuerdo con el fallo T247/00: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos

el reclamo de un hecho futuro que no se ha consolidado aún y que impide, por consiguiente, la intervención del juez de tutela, pues de acuerdo con el fallo T247/00: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad, sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos. Desde esa perspectiva, no puede el juez de tutela evaluar la configuración de vías de hecho en supuestos que aún no han ocurrido. Así sucede en este caso, pues si bien la fiscal accionada manifestó su intención de solicitar la aplicación del principio de oportunidad, bien se ve que la misma no se ha materializado. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=r0DczjLxNHaLZdJTovffqrgbwWQ%3d.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 12 Adicionalmente, en caso tal de que en verdad se postule por parte de la Fiscalía una solicitud de esa naturaleza, la hoy demandante debe ser escuchada por el ente acusador, quien tendrá en cuenta sus intereses (art. 328 de la Ley 906 de 2004). Y también, en la fase de control posterior obligatorio ante el juez de control de garantías, podrá «controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación» (art. 327

2004). Y también, en la fase de control posterior obligatorio ante el juez de control de garantías, podrá «controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación» (art. 327 ejusdem), según se expuso en páginas precedentes. Así las cosas, en punto de ese aspecto, los cauces ordinarios a los que la libelista puede acudir impiden que el juez de tutela intervenga.

5. La Convención Interamericana par a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer suscrita en Belem do Para 4 consagra, en su artículo 7º, como acciones en cabeza de los Estados signatarios, entre otras las de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; Y, f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, 4 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 248 de 1995.Radicación tutela n°. 113364

Ginna María Bejarano Pinzón 13 medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; Es claro entonces que, a la luz del citado instrumento internacional, es deber de los Estados signatarios – así como de las autoridades que a ellos pertenecen – adelantar los trámites que involucren acciones de violencia contra la mujer, de

tales procedimientos; Es claro entonces que, a la luz del citado instrumento internacional, es deber de los Estados signatarios – así como de las autoridades que a ellos pertenecen – adelantar los trámites que involucren acciones de violencia contra la mujer, de manera oportuna y diligente. Ha reconocido esta Sala, también, el derecho de toda persona a que la actuación – judicial o administrativa – se adelante sin dilaciones injustificadas en aras de no vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que correspondeRadicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 14 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples

Ginna María Bejarano Pinzón 14 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 15 ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando

términos de igualdad;Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 15 ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. La queja que al respecto postula GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN se centra, en lo esencial, en que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá no ha tramitado con la debida diligencia el proceso radicado bajo el No. 2016-03134, en el que actúa como víctima del delito de violencia intrafamiliar. Sobre ese aspecto, la juez accionada informó que recibió el expediente penal el 22 de diciembre de 2017, fijando como fecha para la formulación de acusación el 7 de marzo de 2018, en la cual no fue posible su realización debido a que el defensor del procesado no asistió, por lo que se programó para el 16 de mayo siguiente; en esa oportunidad el apoderado del imputado solicitó un nuevo aplazamiento, por tener otra diligencia con persona privada de la libertad. La

para el 16 de mayo siguiente; en esa oportunidad el apoderado del imputado solicitó un nuevo aplazamiento, por tener otra diligencia con persona privada de la libertad. La vista finalmente se adelantó el 27 de junio de 2018.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 16 Dijo que la audiencia preparatoria se había fijado para el 29 de agosto de 2018, pero el defensor solicitó un nuevo aplazamiento, afirmando que estaba reuniendo elementos materiales probatorios. Dicha vista se inició el 17 de octubre siguiente, pero no se logró culminar por solicitud del representante de la Fiscalía. También expuso la funcionaria que la continuación de la audiencia preparatoria se fijó para el 23 de enero de 2019, pero la víctima, hoy accionante, pidió la suspensión por cambio de apoderado, debiendo reprogramarse para el 27 de marzo siguiente. Ahí, de nuevo se pidió su postergación, pero esta vez por el defensor, quien argumentó «estar en conversaciones con la víctima y su apoderado, buscando otras formas alternativas de solución del conflicto y una eventual indemnización», afirmación «desmentida» por la víctima un día después. Indicó que el 5 de junio de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que fue impugnada por el apoderado de BEJARANO PINZÓN, recurso que fue decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 11 de julio del mismo año, confirmando la providencia de primera

apoderado de BEJARANO PINZÓN, recurso que fue decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 11 de julio del mismo año, confirmando la providencia de primera instancia. El 28 de agosto de 2019 culminó la audienciaRadicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 17 preparatoria y se fijó el inicio del juicio oral para el 4 de diciembre de ese año, pero por protestas de los sindicatos de la Rama Judicial no se permitió el ingreso a las instalaciones del despacho, situación que le obligó a reprogramar la diligencia para el 22 de abril de 2020, «fecha en la cual no se realiza toda vez que desde el 14 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia por Covid-19, se decretó la cuarentena y el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en los procesos judiciales, exceptuando en materia penal, aquellos con persona privada de la libertad, en los que hubiese allanamiento o aceptación de cargos y los próximos a prescribir, por lo que, al no estar este asunto en ninguna de esas circunstancias, debió reprogramarse» , para el 2 de septiembre siguiente. Sin embargo, llegadas la fecha y hora de la diligencia, la representante de la Fiscalía informó que «la carpeta había sido enviada para el grupo de Fiscales que tienen a cargo la aplicación del principio de oportunidad, figura que consideraba viable de aplicación en este asunto». Ante ello, se reprogramó la audiencia para el 3 de marzo de 2021, en

sido enviada para el grupo de Fiscales que tienen a cargo la aplicación del principio de oportunidad, figura que consideraba viable de aplicación en este asunto». Ante ello, se reprogramó la audiencia para el 3 de marzo de 2021, en atención a la: … disponibilidad del Despacho, atendiendo las múltiples audiencias que por este delito debieron reprogramarse durante la suspensión de términos, aunado al incremento de acusaciones que por violencia intrafamiliar se han presentado con la implementación para ese delito, del procedimiento penal abreviado, razones por las cuales se ha triplicado la carga laboral en relación con el delito de violencia intrafamiliar y teniendo en cuenta que solamente cuenta con un solo Fiscal Local destacado para este Despacho y quien a su vez esta también asignado para otros Juzgados de Conocimiento y la asignación de un solo día a la semana para el trámite de los asuntos de esa naturaleza, dadoRadicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 18 que los demás días de la semana también están asignados a otros Fiscales destacados para los demás delitos, que no son pocos y muchos de ellos con personas privadas de la libertad, de tal suerte que todos los asuntos son igualmente importantes y requieren de la misma atención, de tal suerte que es imposible su modificación sin afectar otros asuntos que están a la espera de la realización de las correspondientes audiencias, precisamente porque se deben garantizar los derechos de todas las partes, en todos los procesos que se adelantan en este Estrado Judicial5. Tales razones, en su criterio, soportan que, a la fecha,

de las correspondientes audiencias, precisamente porque se deben garantizar los derechos de todas las partes, en todos los procesos que se adelantan en este Estrado Judicial5. Tales razones, en su criterio, soportan que, a la fecha, no se haya iniciado el juicio oral en el proceso en el que GINNA MARÍA BEJARANO PINZÓN actúa como víctima. La Sala encuentra que la tardanza en la culminación del juicio en el proceso radicado bajo el No. 2016-03134, no se debe, en principio, a falta de diligencia de la juez de conocimiento, pues además de los aplazamientos generados, en su gran mayoría por la defensa de Andrés Genaro Gutiérrez Pulido, debe reconocerse que la capacidad logística y humana del Juzgado está mermada por cuenta del cumulo de trabajo a cargo de ese despacho judicial, según informó su titular. Así pues, han transcurrido casi tres (3) años desde la asignación del proceso en mención al Juzgado en cita sin que se hubiere culminado el trámite de rigor, situación que se ha justificado en los múltiples aplazamientos solicitados por los sujetos procesales e intervinientes, especialmente por la defensa del acusado. También, por la suspensión de términos que se derivó del estado de emergencia que el Gobierno Nacional declaró en territorio colombiano. 5 Respuesta allegada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.Radicación tutela n°. 113364 Ginna María Bejarano Pinzón 19 Ante esa realidad y aunque se admitiera que el juzgado ha omitido ejercer sus poderes correccionales para evitar la

Ginna María Bejarano Pinzón 19 Ante esa realidad y aunque se admitiera que el juzgado ha omitido ejercer sus poderes correccionales para evitar la dilación del juicio -antes de la pandemia-, como ya se tiene una fecha cierta para adelantar el juicio, acorde con la ajustada agenda de actividades del despacho demandando, la Sala se abstendrá de tutelar las garantías fundamentales alegadas por la libelista en ese aspecto, pero exhortará al juzgado para que no se permitan más dilaciones en el trámite, y de ser posible, para que adelante la fecha del juicio, en orden a evitar cualquier riesgo de prescripción de la acción penal, atendiendo, además, el riesgo en que se puede encontrar la víctima, pues, según informó ese interviniente

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