CSJ - STP10083-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220137900 Radicación n.° 125118 STP10083-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ADOLFO L ÓPEZ D UKMAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1ª delegada ante los jueces penales del circuito especializado de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con: i) la sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y, ii) la falta de remisión por parte de dicho centro carcelario, de la acción de tutela propuesta contra la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP].CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK Al presente trámite fueron vinculadas partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n. °11001-60-00-015-2014-06848-00.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que el 9 de febrero de 2017, el Juzgado
°11001-60-00-015-2014-06848-00.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que el 9 de febrero de 2017, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ADOLFO LÓPEZ DUKMAK y otros, a 468 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa de los sentenciados presentó recurso de apelación y el 26 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Esa providencia fue recurrida en casación, sin embargo, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. 3.- De otro lado, el accionante promovió acción de tutela contra la Jurisdicción para la Paz, la cual, según refiere, entregó a los funcionarios de la cárcel de Cómbita, quienes no le dieron trámite a la misma. 4.- Inconforme con las anteriores actuaciones, LÓPEZ DUKMAK promovió acción de tutela consta las autoridades accionadas al considerar vulnerados sus derechos al debido 2CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.1.- Afirmó que la Fiscalía que lo investigó y juzgó, dejó
ADOLFO LÓPEZ DUKMAK proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.1.- Afirmó que la Fiscalía que lo investigó y juzgó, dejó de aportar todas las piezas procesales recaudadas en la fase investigativa, razón por la que considera que el proceso seguido en su contra debe ser anulado desde el inicio de la fase de juzgamiento, para que se adelante el debate probatorio con el que pueda demostrar su inocencia. 4.2.- Adujo que indagó con la JEP en aras de indagar sobre la acción de tutela propuesta, ante lo cual, la secretaria de la Sección de revisión le informó que no ha recibido ningún escrito contentivo al amparo. Por tanto considera que la cárcel de Cómbita dejó de tramitar su requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En principio las diligencias fueron asignadas a la JEP, cuerpo colegiado que mediante auto del 30 de junio de 2022 resolvió remitir el presente accionamiento por competencia, tras asegurar que no existe ningún reproche contra esa corporación. 6.- En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de julio de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas, las que emitieron las
siguientes respuestas: 3CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK 6.1.- La juez 9ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el amparo es improcedente comoquiera
Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK 6.1.- La juez 9ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el amparo es improcedente comoquiera que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, el cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto. Remitió copia de los fallos de instancia. 6.2.- El fiscal 1º Especializado de esta ciudad realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado contra el actor para afirmar que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 7.- Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda que fue repartida por sala plena, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Penal. b. Problema jurídico 8.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir sentencia emitida en su contra por el delito secuestro extorsivo agravado y ante la 4CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK alegada falta de remisión por parte del centro carcelario de
4CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK alegada falta de remisión por parte del centro carcelario de Cómbita, de la acción de tutela propuesta contra la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP]? 8.1.- Para tal efecto la sala verificará si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y si es procedente el amparo a pesar de que existe un fallo de tutela que ordenó tramitar el amparo por él propuesto. c. La temeridad en el uso del amparo 9.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la
parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta
funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. (Negrilla fuera del original). 10.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de ADOLFO L ÓPEZ DUKMAN vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tendidos en cuenta por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para condenarlo a 468 meses de prisión por la comisión del delito secuestro extorsivo agravado. 11.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la sala de decisión
comisión del delito secuestro extorsivo agravado. 11.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el fallo de tutela CSJ STP10785-2018, 22 ag. 2018, rad. 100051, así: […] De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extracta que contra el señor ADOLFO LÓPEZ DUKMAK la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá adelantó el proceso penal con radicación 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK 11001-60-00-015-2014-06848-00 por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de prisión de 39 años. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. Refirió el actor que «en múltiples derechos de petición» acudió a la Fiscalía y a los falladores de primer y segundo grado –antes referenciados– para solicitarles copias de la causa penal seguida
misma ciudad.
2. Refirió el actor que «en múltiples derechos de petición» acudió a la Fiscalía y a los falladores de primer y segundo grado –antes referenciados– para solicitarles copias de la causa penal seguida en su contra, precisando que el ente investigador guardó silencio frente a sus requerimientos, mientras que el Juzgado y el Tribunal accionados, le proporcionaron los duplicados de las piezas procesales que estaban en su poder.
3. Afirmó que al revisar las copias obtenidas, advirtió que «faltaban piezas importantes de la etapa instructiva o investigativa»9, razón por la cual elevó nuevas solicitudes a los aludidos funcionarios requiriendo la entrega de las piezas procesales, en su sentir, faltantes; empero –agregó el libelista– la Fiscalía nunca respondió y, los falladores de primera y segunda instancia le informaron que los documentos por él reclamados «nunca hicieron parte del plenario».
4. Señaló que en aras de obtener una respuesta a sus pretensiones instauró acción de tutela contra la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, la cual fue resuelta favorablemente, en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Radicación 97064), en la que se amparó su derecho fundamental de petición; sin embargo, reprochó el actor que las órdenes impartidas en el referido fallo han sido desacatadas.
STP3941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Radicación 97064), en la que se amparó su derecho fundamental de petición; sin embargo, reprochó el actor que las órdenes impartidas en el referido fallo han sido desacatadas.
5. De otra parte, adujo el señor ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, que por el hecho de no haber contado con la totalidad de las piezas procesales contentivas de su causa penal no le fue posible interponer y sustentar en término el recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto «en julio (11) once de 2017». Además, refirió que como la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá aún no acata el fallo de tutela –antes referenciado– negándose a entregarle las piezas procesales faltantes de la investigación por ella realizada, no ha podido promover la acción de revisión.
6. Adujo que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, en el marco del proceso seguido en su contra, solicitó en dos oportunidades la preclusión de la investigación en favor de dos de sus compañeros de causa, mismas que fueron resueltas 9 Y realiza un extenso enunciado de los elementos materiales probatorios y evidencia física que no fueron incorporados al expediente (Fls. 3 y 4 de la demanda).
7CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK favorablemente por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función
7CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK favorablemente por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, en razón a que –aseguró– estos funcionarios sí tuvieron acceso a la totalidad de las piezas probatorias recaudadas en la fase investigativa, lo que no ocurrió en su caso particular, pues en su sentir, tanto el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para dictar condena en su contra, estuvieron desprovistos de los medios suasorios suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.
7. Por lo expuesto, ADOLFO LÓPEZ DUKMAK acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 11001-60-00-015-201406848-00 seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo, para que decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias desde el inicio de la etapa de juzgamiento, con la finalidad de que se una vez llevado a cabo el debate probatorio pueda demostrar su inocencia.
para que decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias desde el inicio de la etapa de juzgamiento, con la finalidad de que se una vez llevado a cabo el debate probatorio pueda demostrar su inocencia. 12.- En dicha providencia esta corporación declaró improcedente el amparo al considerar que existe un fallo de tutela en donde se amparó los derechos fundamentales del actor, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas ante la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, por lo que indicó que al accionante le corresponde promover el respectivo incidente de desacato para la emisión de la respuesta reclamada. Aseguró que contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital, procedía el recurso extraordinario de casación [subsidiariedad] y al acudir a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 1 años [inmediatez]. 13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura ADOLFO L ÓPEZ D UKMAK como 8CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, la Fiscalía 1ª Especializada, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque
Especializado, todos de Bogotá; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado. 14.- No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, accionados y pretensiones, solicite a esta corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a ADOLFO L ÓPEZ D UKMAK, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI: 11001020400020220137900
nuevamente en comportamientos como los puestos de 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. El amparo es improcedente porque el accionante cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato 16.- De otro lado, ADOLFO L ÓPEZ D UKMAK pone de presente que presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], la cual, en su criterio, no fue tramitada por parte de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 17.- Al respecto, conforme con la información que reposa en el expediente, se observa que, el 28 de abril de 2022 la Subsección Primera de Tutelas de la Sección Primera de Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LÓPEZ D UKMAK ordenó al director del referido centro carcelario que, en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas procediera a remitir a la Sala de Revisión, para lo de su competencia, el
director del referido centro carcelario que, en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas procediera a remitir a la Sala de Revisión, para lo de su competencia, el escrito de amparo promovido el 4 de noviembre de 2021. Lo anterior por cuanto se tuvo por probado que, aunque el actor interpuso dicha acción constitucional esta nunca fue tramitada ni enviada a dicha jurisdicción. 10CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK 18.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente por el accionante en este trámite constitucional pueden ser expuestos a través del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de
199111. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en
sentencia CC T-368-2005, señaló: [El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o
como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión12. 11 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 12 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte 11CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente
hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho13. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 19.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. e. Conclusión 20.- El amparo será declarado improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante y al constatarse que el actor, si se encuentra insatisfecho con el cumplimiento de la orden, cuenta con la posibilidad de Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar
constatarse que el actor, si se encuentra insatisfecho con el cumplimiento de la orden, cuenta con la posibilidad de Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 13 T – 343 de 1998. 12CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118 ADOLFO LÓPEZ DUKMAK promover incidente de desacato contra la penitenciaría de Cómbita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
propuesta por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK. Segundo. Prevenir a LÓPEZ D UKMAK para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela
propuesta por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK. Segundo. Prevenir a LÓPEZ D UKMAK para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI: 11001020400020220137900 Tutela de 1ª Instancia n.º 125118
ADOLFO LÓPEZ DUKMAK
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14