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CSJ - STP10084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 13001220400020220020701

Radicación n.° 125145 STP10084-2022 (Aprobado acta n° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por SERGIO BALENTINO MARULANDA y KIMBERLY ALISSA LATIERRO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 12 Especializada, ambos de esa ciudad.CUI: 13001220400020220020701

Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS En síntesis, expone que suscribió un preacuerdo con la fiscalía; no obstante, el despacho accionado no ha convocado a la audiencia correspondiente, por ello, pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se disponga la realización de la audiencia de verificación.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] desde el 23 de marzo de 2022 los señores Sergio Balentino Marulanda y Kimberly Alissa Latierro fueron capturados por la

diligenciamiento objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: […] desde el 23 de marzo de 2022 los señores Sergio Balentino Marulanda y Kimberly Alissa Latierro fueron capturados por la presunta comisión de conductas punibles, por lo que el día 24 de marzo de 2020 la Fiscalía 1 Local URI de la ciudad de Cartagena les formuló imputación ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena al interior del proceso No. 13-001-60-01129-01924 por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de autores.

Manifiestan que actualmente el proceso lo conoce el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cartagena. Además, afirman que en las actas de las audiencias se dejó constancia que realizarían un preacuerdo con la Fiscalía 12 Especializada de Cartagena, la cual fue suscrita por estos debido a la insistencia de su defensor y el ente investigador. Señalan que, pese a que se realizó un preacuerdo, hasta la fecha no se ha adelantado la diligencia de verificación del preacuerdo y han sido citados para que comparezcan a audiencias “normales”. Indican que el 23 de febrero de 2022 su defensor presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena a fin de corroborar la información contenida en las actas sobre el preacuerdo y las razones por las cuales no se le impartió el trámite. Sin embargo, afirmaron que tanto la Fiscalía 12 Especializada de Cartagena como el Juzgado

contenida en las actas sobre el preacuerdo y las razones por las cuales no se le impartió el trámite. Sin embargo, afirmaron que tanto la Fiscalía 12 Especializada de Cartagena como el Juzgado accionado indicaron que si existía un preacuerdo. 2CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS En virtud de lo anterior, exponen que el Dr. Leonardo Maestre Fernández en audiencia del 30 de marzo de 2022 solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral a fin de que se programara la audiencia de verificación de preacuerdo. No obstante, aseguran que la Juez manifestó que, si bien la Fiscalía había presentado un preacuerdo, el mismo no tenía validez debido a que no había sido ratificado. Sostienen que no tenían conocimiento de su situación ni de lo que ocurrió en la mentada audiencia, por lo que les preocupa que la pena a imponer sea superior por no suscribir un preacuerdo. Finalmente, afirman que en audiencia de libertad por vencimiento de términos del 4 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena no contabilizó un término debido a que en el acta se consignó que la defensa había presentado un preacuerdo, cuando en realidad, el fracaso de la audiencia se dio debido a que no lograron conectar al señor Sergio Balentino Marulanda. Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) Declarar la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena

Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) Declarar la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena desde la fecha de presentación del preacuerdo. ii) Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, programar audiencia de verificación de preacuerdo. iii) Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, remitir los audios en los que se aprecian los aplazamientos de las audiencias por solicitud de preacuerdo y de no ser así, que certifique las razones por las que fracasaron dichas diligencias.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El actor acudió al amparo para solicitar que se: i) declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal n.o 13-001-60-01129-01924 desde la presentación del preacuerdo; ii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del

3CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS Circuito Especializado de Cartagena programar audiencia de verificación de preacuerdo. 2.2.- Los actores no han acudido al interior del proceso a requerir al juzgado de conocimiento la nulidad que demandan por esta vía, lo cual quebranta el principio de

verificación de preacuerdo. 2.2.- Los actores no han acudido al interior del proceso a requerir al juzgado de conocimiento la nulidad que demandan por esta vía, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad. Lo mismo acontece con la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena programar audiencia de verificación de preacuerdo, pues los interesados pueden solicitar la audiencia ante ese despacho una vez suscriban el respectivo preacuerdo. 2.3.- Resaltó que el accionado no se ha negado a realizar dicha diligencia, tal como lo apreció en el registro de audio de la diligencia del 30 de marzo de 2022, oportunidad en la cual el juzgador le informó a la parte actora que podía acudir a la fiscalía y realizar un acuerdo pertinente, para que, con posterioridad, fuera puesto en conocimiento ante ese despacho. 3.- SERGIO B ALENTINO M ARULANDA y K IMBERLY A LISSA LATIERRO impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda

impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La acción de tutela es procedente para disponer, por un lado, la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 13001-60-01129-01924 que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra de los actores por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por la posible omisión en tramitar el preacuerdo suscrito por las partes y, por el otro lado, ordenar la realización de la audiencia de verificación? 6.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela en un proceso en curso y, con base en ello (ii) analizará el caso concreto.

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, 5CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

5CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los trámites establecidos en la ley, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación, en este caso, de carácter administrativa, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos al interior de la actuación. 9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de trámites o procesos en curso, es al interior de estos donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los 6CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145

curso, es al interior de estos donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los 6CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

d. Caso concreto 10.- En esta ocasión, SERGIO BALENTINO MARULANDA Y KIMBERLY ALISSA LATIERRO acudieron a la acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado en el proceso n. o 13-001-60-01129-01924, desde la presentación de un preacuerdo que, aseguran, suscribieron con la fiscalía, y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual adelanta la actuación, a programar audiencia de verificación correspondiente. 11.- De los informes rendidos en este trámite excepcional se conoce que, en la actualidad, el proceso citado se encuentra en fase de juicio oral, además, que el 30 de marzo de esta anualidad, el actual apoderado de los demandantes pidió la suspensión de la diligencia para que se dé trámite a la verificación de un preacuerdo, que afirman, se insiste, suscribieron con la fiscalía. 12.- En esa oportunidad, el pedimento fue negado por el titular del despacho accionado tras informarle que, en la actualidad, no existía ningún preacuerdo que haya sido

se insiste, suscribieron con la fiscalía. 12.- En esa oportunidad, el pedimento fue negado por el titular del despacho accionado tras informarle que, en la actualidad, no existía ningún preacuerdo que haya sido 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 7CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS puesto en su conocimiento. Igualmente, le comunicó que: i) si bien en noviembre de 2021 le fue anunciada la posibilidad de la negociación entre los acusados, su anterior apoderado y la fiscalía, aquella no prosperó [las partes no llegaron a un acuerdo], por consiguiente, no se aportó al diligenciamiento ningún documento contentivo de la negociación, ii) estaban en la facultad de acudir ante el ente acusador para intentar una negociación, pero debían tener en cuenta el momento

acuerdo], por consiguiente, no se aportó al diligenciamiento ningún documento contentivo de la negociación, ii) estaban en la facultad de acudir ante el ente acusador para intentar una negociación, pero debían tener en cuenta el momento procesal en el cual estaba la causa. 13.- En ese orden, como bien lo advirtió el A quo, se observa que los aquí actores no han interpuesto o presentado dentro del proceso que se les adelanta, la nulidad que invocan por esta vía excepcional, pues únicamente pidieron la suspensión de la diligencia de juicio oral. Es decir, no han dado uso de los medios establecidos por el legislador al interior de la causa, para ventilar las irregularidades que traen a esta sede y relacionadas con la posible existencia de un preacuerdo. 14.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 8CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS 15.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha

SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS 15.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 16.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad, pues el actor, se insiste, los accionantes cuentan con la posibilidad de invocar la nulidad al interior del proceso. 17.- Igualmente, se advierte que los accionantes, una vez acrediten la existencia de un preacuerdo, directamente pueden requerir ante el juzgado de conocimiento la realización de la audiencia de verificación correspondiente, sin que en ello pueda intervenir el juez constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad como quedó visto en precedencia. 18.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: 9CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la

dijo: 9CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los

providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS 20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusiones 21.- El fallo impugnado se confirmará al advertirse que, tal y como lo refirió el a quo, el proceso objetado por los actores se encuentra en curso, por tanto, es en ese diligenciamiento en donde aquellos deben utilizar los medios creados por el legislador para restablecer sus derechos, en este caso, basta con pedir, al interior de la causa penal, la nulidad que invocan por esta sede, o, suscribir un preacuerdo y solicitar directamente al fallador la audiencia correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11CUI: 13001220400020220020701 Tutela segunda instancia n.° 125145 SERGIO BALENTINO MARULANDA Y OTROS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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