CSJ - STP10084-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP10084-2025 Radicación N.° 146550 Acta No. 151
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO SALAZAR RIVEROS contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , el Centro de ServiciosCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
2 Judiciales de Paloquemao, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Policía Nacional.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 22 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó al despacho 09 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°
110016000013201903323.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 110016000013201903323.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
En el escrito de tutela, el ciudadano FERNANDO SALAZAR RIVEROS reseña que, en su contra cursa el proceso penal Rad. 110016000013201903323, en el cual fue condenado en primera instancia el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena privativa de 156 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo c on incapaz de resistir, la cual fue recurrida por su defensor en apelación, recurso que fue concedido en efecto suspensivo, por lo que la sentencia aún no se encuentra en firme. Advierte que, a pesar de la falta de ejecutoria de la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por solicitud del Juzgado 18 Penal del Circuito, de manera confusa expidió orden de captura inmediata, la cual se materializó el 22 de abril de 2025, con mi retención en la URI de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá.
Sostiene que el 24 de abril anterior, su apoderado judicial instauró habeas corpus, por cuanto esta defensa identificó que la sentencia es contradictoria, de un lado ordena la captura, pero en el mismo fallo establece que esta debe realizarse una vez en fi rme la sentencia, acción que fue conocida por el Juzgado 22 Civil
habeas corpus, por cuanto esta defensa identificó que la sentencia es contradictoria, de un lado ordena la captura, pero en el mismo fallo establece que esta debe realizarse una vez en fi rme la sentencia, acción que fue conocida por el Juzgado 22 Civil Municipal, autoridad que en decisión del 25 de abril de 2025 la declaró improcedente “pues su alcance no da lugar al estudio delCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
3 contenido mismo de la orden de captura emitida por la autoridad judicial competente”.
Finalmente arguye que en la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional señaló que las órdenes de captura emitidas en virtud del artículo 450 del CPP sólo son legítimas cuando están debidamente motivadas y respetan el principio de necesidad. En mi ca so, no se desarrolló dicha motivación, pues la orden de captura se basó exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales, la sentencia condenatoria además de la contradicción señalada en la solicitud de Habeas Corpus; al no dejar claro si ordena la medida de aseguramiento o está en el efecto suspensivo, es evidente que en ningún momento cumple con los requisitos exigidos por el órgano constitucional en sentencia SU-220 de 2024, no hay el menor pronunciamiento sobre la necesidad o justificación de la medida.
Manifestó que compareció a cada una de las audiencias desde la formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, así como a los requerimientos hechos por las diferentes autoridades judiciales.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante
formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, así como a los requerimientos hechos por las diferentes autoridades judiciales.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efecto la orden de captura emitida el 4 de febrero de 2025 y, como consecuencia de ello, que se ordene su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
5.1 Como fundamento de su providencia, señaló que no se advierte irregular el hecho de que se haya dictado orden de captura al momento de emitir el sentido del fallo ya que esa decisión fue dictada porque al accionante no le asistía el reconocimiento de beneficios o subrogados penales.CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
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5.2 Señaló que lo argüido por el accionante sobre la obligatoriedad de sustentar de la necesidad de orden de captura carece de acierto porque tal proceder no es una facultad del fallador sino una regla de estricto cumplimiento.
5.3 Consideró que la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre tal temática ha «reafirmado la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente».
al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente».
5.4 Por tanto, considera que no hay ningún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela, «pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado, sin que sea dable entender, como lo hiciera el actor, que se trate de un desconocimiento de la presunción de inocencia e “indubio pro reo”».
5.5 Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente:CUI 11001220400020250204501
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6.1 En primer lugar, adujo que el fallo de primer grado incurrió en un defecto sustantivo ya que es contrario al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, del cual se apartó completamente el juez de conocimiento.
En ese sentido, explica que la sentencia penal que fue dictada en su contra contiene una grave contradicción normativa, pues mientras en el acápite denominado « otras determinaciones» se establece que la captura debe ejecutarse una vez la sentencia adquiera firmeza, en la parte resolutiva de esa providencia se ordenó su captura inmediata sin mediar motivación alguna sobre la necesidad de esa medida.
determinaciones» se establece que la captura debe ejecutarse una vez la sentencia adquiera firmeza, en la parte resolutiva de esa providencia se ordenó su captura inmediata sin mediar motivación alguna sobre la necesidad de esa medida.
6.2 En línea con lo anterior, presentó diferentes consideraciones sobre la sentencia de unificación antes mencionada y destacó que allí la Corte Constitucional dispuso que no es suficiente con que se nieguen subrogados al procesado para ordenar su captura inmediata.
Considera que, en esa decisión, no se hizo el análisis de su arraigo, su comportamiento personal y la necesidad concreta y excepcional de que sea privado de su libertad sin estar en firme la sentencia. Por ello, presenta sus consideraciones en torno al deb er de motivar de manera razonada y suficiente la orden de captura.CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
6 Acto seguido, presentó un recuento sobre algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal sobre el tema materia de discusión.
6.3 Aunado a lo antes expuesto, considera que también fue desconocido el principio pro persona, que se vulneró el derecho a la libertad personal y se trasgredió la presunción de inocencia.
6.4 Concluye sus argumentos de impugnación señalando que no se tuvo en cuenta que la decisión que fue emitida en el proceso penal adolece de defecto sustantivo, desconoce el precedente constitucional y viola la Constitución.
6.5 De otra parte, el accionante solicita que se revise
emitida en el proceso penal adolece de defecto sustantivo, desconoce el precedente constitucional y viola la Constitución.
6.5 De otra parte, el accionante solicita que se revise la medida cautelar que le fue negada por el fallador de primer grado.
6.6 Así pues, luego de hacer referencia a diferentes citas jurisprudenciales, solicitó revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutelaCUI 11001220400020250204501
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7 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto , se observa que el accionante cuestiona que, en la audiencia de emisión del sentido del fallo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con
de carácter irremediable.
9. En el presente asunto , se observa que el accionante cuestiona que, en la audiencia de emisión del sentido del fallo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya ordenado su privación de la libertad sin mayor consideración a que el delito por el cual está siendo procesado está excluido de beneficios.
10. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
11. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si seCUI 11001220400020250204501
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8 satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutelaCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
9 12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así,
12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
13. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
13.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
13.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.
Es preciso recordar que la jurisprudencia1 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos
1 CC sentencia T-103/2014CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
10 judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de
utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra el ac cionante se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada.
2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
11 Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso »,
en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso », esta Sa la, al igual que fue indicado en la STP732 -2025 considera que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelació n no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los dere chos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que enCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
12 ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Sobre este particular, y en relación con la temática que
12 ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853 -2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:
(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
Por tanto, l a definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que
unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el presente asunto constitucional debe ser declarado improcedente conforme fue indicado en precedencia.CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
13 13.3 En todo caso, es de advertir que la Sala no encuentra yerro alguno en el hecho de que se haya librado la orden de captura con la emisión del sentido del fallo y luego en la sentencia.
Es importante recordar que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente:
De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si
criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.
De igual modo , respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instanciaCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
14 condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala:
de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala:
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal 3 ha indicado:
(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
3 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
15 13.4 En el asunto que concita la atención de la Sala, se
Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
15 13.4 En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario al dicho del accionante, el juez de conocimiento sí motivó su decisión. Nótese que, en ella, explicó que la orden de captura debía dictarse aun sin estar ejecutoriada la sentencia porque el delito por el que se le condenó (acceso carnal abusivo con incapaz de resistir) está excluido de beneficios y subrogados penales, lo cual resulta ajustado al marco normativo aplicable al presente asunto , según se acaba de desarrollar. Veamos:
(…) Como quiera que la sentencia se impone por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, no es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición legal, conforme a los términos del artículo 68ª ibidem, que señala:
“(...) No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por (...) delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”.
esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por (...) delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”.
Así las cosas, no hay lugar a conceder ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena señalados. En consecuencia, deberá librarse la orden de captura en contra del procesado, para el cumplimiento de la sentencia (…) (Textual)
Visto lo anterior, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate.CUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
16 Por tanto, es dable concluir que no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales.
Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la
Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
Con todo, debe precisar la Sala que, si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
Por tanto, si el accionante considera que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de laCUI 11001220400020250204501 Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
17 sentencia, el escenario ideal para dicha discusión es el mismo proceso penal y no la acción de tutela.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión, por lo que no es necesario abordar el estudio solicitado por el accionante sobre la medida provisional solicitada ya que esta versaba sobre lo que es materia de decisión.
14. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
versaba sobre lo que es materia de decisión.
14. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250204501
Número Interno 146550 Fernando Salazar Riveros Tutela 2ª Instancia
18
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verifi
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