CSJ - STP10085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10085 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112071 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de julio de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la acción se vinculó al Juzgado 23 Laboral del Circuito del mismo lugar y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario.Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, el tribunal accionado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, mediante la cual absolvió en costas a las partes, quedando en firme las decisiones proferidas dentro del proceso laboral ordinario que la ciudadana Adriana María Henao Franco promovió en contra de Porvenir S.A. y en el que ella intervino como ad excludendum, sin que ese momento se emitiera condena en costas. Sostiene que por auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral accionada decidió aclarar la sentencia en cuanto a las costas procesales. Su apoderado solicitó la nulidad de esa decisión y el tribunal “aceptó el error de haber aclarado la sentencia, pero cometió uno más protuberante al hablar ya no de aclaración sino de corrección, en auto de 4 de febrero de
esa decisión y el tribunal “aceptó el error de haber aclarado la sentencia, pero cometió uno más protuberante al hablar ya no de aclaración sino de corrección, en auto de 4 de febrero de 2020” y la condenó en costas. Inconforme con esa decisión, su representante propuso recurso de súplica, pero la demandada se abstuvo de resolverlo por improcedente. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, declarar la ineficacia de los autos del 6 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, y dejar en firme la sentencia que inicialmente exoneró en costas. 2Tutela de 2ª instancia No. 112071
CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , informó que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante ese fondo y por ello descartó la vulneración de sus derechos. Aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Aludió al contenido de los autos del 6 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, y consideró razonables las decisiones en la medida que corrigieron un error con apoyo en la ley, en ejercicio del control de legalidad a que están sometidos los jueces de la República.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso.
ejercicio del control de legalidad a que están sometidos los jueces de la República.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 3Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en relación con la sentencia del 1º de octubre de 2019, por auto del 4 de febrero de 2020, en el cual corrigió el fallo en punto al pago de las costas procesales, desconoce derechos de rango superior de la accionante. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte
Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. 4Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que la parte accionante no demuestra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De los anexos incorporados a la demanda, se establece que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, aclaró la sentencia
judiciales. De los anexos incorporados a la demanda, se establece que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, aclaró la sentencia dictada el 1º de octubre de 2019 “en cuanto a que las costas procesales son como se dijo en la parte motiva y no como quedó la parte resolutiva de esa decisión” , y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Posteriormente, por auto del 4 de febrero último, tras pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada por la 5Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA interviniente ad excludendum y aquí accionante, dejó sin efectos el auto del 6 de noviembre anterior, y corrigió el error por cambio o alteración de palabras en que incurrió en la providencia del 1º de octubre de 2019 y “a tono con el sentido del fallo y lo dicho en la parte considerativa del mismo, en cuanto a que en esta segunda instancia no hay lugar a imponer costas, y no en ambas instancias como equivocadamente se dijo”. En sustento de su decisión, sostuvo: Sin embargo, resulta que ciertamente se incurrió en error al haber procedido a través de aclaración de sentencia por fuera del término de la ejecutoria, pues según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287, es la corrección de sentencia la que puede hacerse en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a solicitud de parte… No obstante, no se puede desconocer que el propio Código General del Proceso regula la corrección de la sentencia , que en los
hacerse en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a solicitud de parte… No obstante, no se puede desconocer que el propio Código General del Proceso regula la corrección de la sentencia , que en los términos del artículo 286 se da bien cuando en la providencia se haya incurrido en error puramente aritmético, o bien en aquellos casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que igualmente estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Según se puede escuchar en el minuto 43’46 de la grabación, lo que se dijo con respecto a las costas del proceso fue expresamente lo siguiente “Sin costas en esta instancia” . De manera contraria, lo que en la parte resolutiva expresó, fue “Sin costas en ambas instancias”. Sin duda se trata de una imprecisión que es necesario subsanar a través de la corrección de sentencia, situación amparada en la ley y coherente con la decisión principal adoptada por esta Sala cuando decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de 6Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA primera instancia. Todas sus partes implicaba también lo que a propósito de las costas se dispuso en primera instancia que fue precisamente la condena a cargo de la señora CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA al pago de la suma de $2.500.000 a favor de la demandante principal ADRIANA MARÍA FRANCO SIERRA. Así las cosas, como en efecto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, se evidencia un cambio o alteración de palabras que influyen en el sentido de la decisión,
la demandante principal ADRIANA MARÍA FRANCO SIERRA. Así las cosas, como en efecto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, se evidencia un cambio o alteración de palabras que influyen en el sentido de la decisión, pues equivocadamente se indicó que no había lugar a imponer costas en ambas instancias, cuando lo correcto era decir que no se impondrían costas en esta instancia, tal y como en la parte motiva se había explicado, la corrección es procedente. Esta determinación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en las disposiciones normativas aplicables en materia de corrección de las sentencias (artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso). Las explicaciones consignadas en la decisión permiten concluir que se presentó una clara disconformidad entre lo anunciado en la motivación y lo consignado en la parte resolutiva, que imponía su corrección, en los términos que lo hizo el tribunal, en garantía del debido proceso. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud 7Tutela de 2ª instancia No. 112071 CRUZ MARINA BETANCUR SIERRA del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una
(artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8