CSJ - STP10086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10086 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112117 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, protección a las personas de la tercera edad, adulto mayor y garantías del principio de la condición más beneficiosa en material laboral.Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001-31-05006-2018-00018-01.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ECOPETROL S.A., desde el 30 de diciembre de 1986, le reconoció pensión de jubilación convencional. Sin embargo, para efectos de la liquidación no tuvo en cuenta la prima de vacaciones, razón por la cual, el valor a pagar, de conformidad con la totalidad de los factores salariales devengados, corresponde a $1788.175 y no $1720.693.
prima de vacaciones, razón por la cual, el valor a pagar, de conformidad con la totalidad de los factores salariales devengados, corresponde a $1788.175 y no $1720.693.
2. En trámite de reclamación administrativa, la empresa de petróleos le informó que la prima de vacaciones no tenía carácter salarial y por tanto que no podía ser base para el cálculo de la mesada pensional.
3. Debido a esto, promovió proceso ordinario laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 10 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones de reajuste de la
2Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA mesada y pago retroactivo de las diferencias, negando las demás.
4. En sentencia del 15 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, revocó la decisión recurrida y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
5. Explicó el accionante que, en otros asuntos de radicados 2016-454 y 2016-573, el tribunal accionado sí aplicó de manera correcta la normatividad convencional en torno al reconocimiento de factores salariales para la liquidación de pensiones.
6. Precisó que ECOPETROL S.A., en el curso del proceso, confesó que cancelaba de manera errónea los dominicales y festivos de sus empleados y que sólo desde el
6. Precisó que ECOPETROL S.A., en el curso del proceso, confesó que cancelaba de manera errónea los dominicales y festivos de sus empleados y que sólo desde el 1° de enero de 2014 los pagaría conforme lo normado en el artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que esto hubiese tenido incidencia en la definición de los efectos retroactivos pretendidos.
7. Sustentado en este marco fáctico, estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al desconocer el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1986, apartarse sin justificación alguna de su propio precedente y realizar una valoración defectuosa del acervo probatorio, lo que llevó
3Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA a que se negara la indexación de la primera mesada pensional por el pago parcial de la prestación social.
8. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se deje sin efecto la providencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el tribunal demandando, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el juzgado laboral de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 3 de febrero de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda instaurada contra la Sala Laboral del
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 3 de febrero de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vinculó de oficio las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68001-31-05006-2018-0001801 y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes en el asunto laboral ordinario, indicó que mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 revocó las condenas impuestas por el juez de primer orden, en atención a que, (i) el demandante no tenía derecho al reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976 porque el status de pensionado fue adquirido a la finalización del vínculo laboral, 30 de diciembre de 1986, (ii) la indexación pensional reclamada era improcedente ya que la prestación fue reconocida desde su exigibilidad sin que existiera pérdida del 4Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA poder adquisitivo de la moneda, (iii) el pago de dominicales y festivos fue tenido en cuenta para la liquidación, (iv) las vacaciones no tienen incidencia salarial, ni legal ni convencionalmente. Con base en estas razones, sostuvo que no se han transgredido los derechos fundamentales invocados, pues la determinación judicial no es caprichosa o arbitraria.
vacaciones no tienen incidencia salarial, ni legal ni convencionalmente. Con base en estas razones, sostuvo que no se han transgredido los derechos fundamentales invocados, pues la determinación judicial no es caprichosa o arbitraria. Agregó que, al margen de estos razonamientos, la queja se torna improcedente, por cuanto en contra del proveído de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 11 de diciembre de 2019, por tanto, no se han agotado los medios ordinarios de defensa, máxime cuando no se estructura un perjuicio irremediable, debido a que el actor viene percibiendo su pensión de jubilación. ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones, ya que, (i) lo que se busca con esta acción es imponer el criterio inadecuado de liquidación pensional que tiene OJEDA MESA, (ii) se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y, (ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Los demás vinculados guardaron silencio.
5Tutela 2ª instancia 112117
ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la acción no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de
negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la acción no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, actualmente en curso, siendo esta la vía eficaz para resolver las críticas aquí planteadas, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues, el accionante está percibiendo su mesada pensional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con fundamento en que la acción de tutela es su único medio de defensa debido a su avanzada edad, 80 años. Insistió que en su caso se desconoció la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 6Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente al ataque contra la providencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario
Consiste en establecer si frente al ataque contra la providencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 68001-31-05006-2018-00018-01, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
7Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia
quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
4. En el caso que se analiza, está demostrado que, (i) la accionante inició un proceso laboral ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud de amparo, (ii) el trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) en contra del fallo de segundo grado la parte demandante interpuso, el 26 de agosto de 2019, recurso de casación, (iv) por auto del 11 de diciembre de 2019 se
8Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA concedió el medio de impugnación extraordinario, (v) la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo admitió el 27 de mayo
8Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA concedió el medio de impugnación extraordinario, (v) la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo admitió el 27 de mayo de 2020, (vi) el 24 de julio de 2020 se presentó la correspondiente sustentación por la parte recurrente y, (vii) por auto del 19 de agosto de 2020 se ordenó correr traslado a los opositores dado que la demanda cumplió las exigencias formales.
5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra una decisión judicial, (ii) que fue dictada en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, puesto que está pendiente que se defina el recurso extraordinario de casación.
6. Adicionalmente, la situación de excepción que el recurrente plantea por su avanzada edad, está distante de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura del perjuicio irremediable exige, porque de la información que reposa en el expediente se establece que el accionante viene recibiendo su mesada pensional de jubilación, sin que se advierta que sea insuficiente para sufragar sus necesidades básicas, y porque cuenta con la posibilidad de invocar a la Sala su estudio prevalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
9Tutela 2ª instancia 112117
porque cuenta con la posibilidad de invocar a la Sala su estudio prevalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 9Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA Esta alternativa fue concebida como una excepción a la regla del estricto orden de turnos en que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito que los ciudadanos puedan poner en conocimiento de la autoridad judicial las circunstancias apremiantes que atraviesan para que se adopten medidas urgentes de protección de los derechos fundamentales.
7. Razón, por tanto, le asiste a la Sala a quo al sostener que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad, por encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso laboral reseñado.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 10Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad
Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 10Tutela 2ª instancia 112117 ISRAEL ANTONIO OJEDA MESA SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11