CSJ - STP10086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220141000 Radicación n.° 125197 STP10086-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Tunja, y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
En síntesis, el accionante objeta el auto del 3 de mayo de 2022, en el cual el Tribunal confirmó la decisión emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital que negó la redosificación de la pena que le fue impuesta.CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197
JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA
II. HECHOS 1.- El 23 de junio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto agravado, imponiéndole la pena principal de 432 meses de prisión y la pena accesoria
responsable de la conducta punible de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto agravado, imponiéndole la pena principal de 432 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por 20 años. Además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra aquella decisión no se interpuso ningún tipo de recurso. 2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja, ante el cual el condenado solicitó la redosificación de la pena. Fundamentó su pretensión en el hecho de que su participación solo fue en tentativa, y aun así se le endilgaron dos conductas punibles, homicidio agravado y homicidio tentado. 3.- En auto del 18 de julio de 2020 el despacho citado negó la solicitud del actor, con fundamento en lo siguiente: […]en el presente asunto no existe norma que con posterioridad a la que fue tenida en cuenta por el fallador para imponer la pena, hubiere dispuesto la disminución del ámbito de punibilidad. Aunado a lo anterior, y relativo al grado de participación en el delito y la individualización de la pena conforme se prevé en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se precisa que dicho análisis se agotó en el fallo condenatorio, por lo que no se puede proveer 2CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197
JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA
agotó en el fallo condenatorio, por lo que no se puede proveer 2CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA nuevamente sobre el estudio de aspectos propios de la etapa de juzgamiento, amén que la condena cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. Para respaldar lo anterior, se pone de presente lo resuelto en caso similar por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja en auto interlocutorio No. 0108 del 12 de diciembre de 2005, con ponencia de la Dra. LUZ ANGELA MONCADA, resaltando que el Juez de Ejecución de Penas tiene solo competencia en el conocimiento del cumplimiento de la sanción que ya ha sido determinada por el Juez natural. 4.- Contra esa decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y de apelación. El primero fue resuelto el 7 de diciembre de 2020 el juzgado ejecutor no repuso la decisión, y el 23 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el proveído de primera instancia. 5.- JUAN D AVID M ONTOYA M ONTOYA acudió al amparo para objetar la anterior determinación, en su criterio, los accionados erradamente negaron su petición de redosificación, por lo que pidió que se deje sin efecto. A la par, de forma genérica, aludió a que fue indebidamente condenado y solicitó que su condena quede sin efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
par, de forma genérica, aludió a que fue indebidamente condenado y solicitó que su condena quede sin efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala admitió la acción de tutela interpuesta contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adujo que efectivamente confirmó la negativa a la redosificación de la pena requerido por el actor, y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos
3CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA en la providencia, en la cual no se incurrió en ningún acto que transgrediera los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, pidió que se niegue el amparo solicitado. 6.2.- El juez Penal del Circuito de Riosucio hizo un recuento del proceso adelantado contra el actor, precisando que contra la condena no se propuso ningún recurso. 6.3.- El juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aportó copia del proveído apelado y sostuvo que aquel no incurrió en causales de procedibilidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: 4CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA ¿El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio lesionó los derechos de JUAN D AVID M ONTOYA M ONTOYA al haberlo condenado el 23 de junio de 2015, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto agravado? ¿La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, ambos de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del actor con la emisión del auto del 3 de mayo de 2022 en el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que negó la redosificación de la pena que le fue impuesta? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales
judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- Sobre la sentencia condenatoria 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se 7CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se
denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 15.- La Sala advierte que los reproches frente a la sentencia condenatoria debieron exponerse a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación de los cuales no hizo uso el actor. 16.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela. 17.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, 8CUI: 11001020400020220141000
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, 8CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 19.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad, pues el actor no apeló la decisión que controvierte por esta vía. 20.- Por otro lado, también se incumple el principio de inmediatez, pues a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en
amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela 9CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 21.- Esta Sala observa que, desde la fecha en la cual fue emitido el fallo condenatorio que aquí se objeta, esto es, el 23 de junio de 2015, hasta cuando se presentó la demanda, julio de 2022, transcurrieron siete (07) años, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 22.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
22.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 10CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
23. Del auto emitido el 3 de mayo de 2022 24.- Se observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) actor hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, además, contra el auto emitido el 3 de mayo de 2022, en sede de segunda instancia, no procede otro medio de impugnación; iv) el interesado acudió oportunamente al amparo; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2022, en sede de segunda instancia, no procede otro medio de impugnación; iv) el interesado acudió oportunamente al amparo; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 25.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 11CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197
JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA
e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 26.- JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA acudió al amparo para objetar el proveído del 3 de mayo de 2022 en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja confirmó la decisión emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que a su vez negó la redosificación de la pena que le fue impuesta. 27.- En esa ocasión, el accionado sostuvo que la redosificación de la pena impuesta está supeditada al conocimiento de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la misma podía emerger en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que la sanción penal se debía modificar, reducir, sustituir, suspender o extinguir, partiendo de motivos serios, ajustados a derecho y
principio de favorabilidad, por lo que la sanción penal se debía modificar, reducir, sustituir, suspender o extinguir, partiendo de motivos serios, ajustados a derecho y fundamentados en disposiciones legales y jurisprudenciales. Luego, explicó en qué consiste el principio de favorabilidad. 28.- Seguidamente, expuso que el aquí accionante fue condenado el 23 de junio de 2015, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del sentenciado y/o su defensa. 29.- Enseguida, refirió que lo pretendido por el sentenciado, según la solicitud que realizó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las alegaciones de alzada, era que se realizara un ajuste constitucional conforme a la legalidad de la pena y se 12CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA redosificara la misma, bajo el argumento de que le fueron endilgadas dos conductas punibles, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, de los que no es responsable, por lo que se le debe redosificar la pena. 30.- Manifestó que el A quo negó la solicitud del actor por no existir norma que con posterioridad a la que fue tenida en cuenta por el fallador para imponer la pena, hubiere dispuesto la disminución del ámbito de punibilidad, además que el análisis relativo al grado de participación en las conductas delictivas y la individualización de la pena, se agotó en el fallo condenatorio, por lo que no se podía proveer
que el análisis relativo al grado de participación en las conductas delictivas y la individualización de la pena, se agotó en el fallo condenatorio, por lo que no se podía proveer nuevamente sobre el estudio de aspectos propios de la etapa de juzgamiento. 31.- No encontró acertados los reparos efectuados por el sentenciado para discutir la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 18 de julio de 2020, toda vez que no existía norma posterior a la tenida en cuenta por el fallador para imponer la pena, y que permitiera la disminución del ámbito de punibilidad. Reseñó que, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los Juzgados de Ejecución de Penas, en aplicación del principio de favorabilidad, están facultados para redosificar la pena; sin embargo, el demandante no aludió a ninguna circunstancia que se enmarque dentro de ese principio. 32.- Frente al disenso del recurrente en cuanto al grado de participación en el delito y el ajuste constitucional 13CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA conforme a la legalidad de la pena, sostuvo que su análisis, así como la individualización de la pena, aconteció en el fallo condenatorio, lo que guardaba coherencia con la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que en el
así como la individualización de la pena, aconteció en el fallo condenatorio, lo que guardaba coherencia con la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que en el desarrollo de la actuación procesal por parte de la fiscalía se formuló la respectiva imputación. Al respecto dijo: […] De tal forma, que el grado de participación del sentenciado obedeció a la demostración más allá de toda duda razonable de la comisión de la conducta delictiva, que se vio materializado en la sentencia condenatoria de JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA de fecha 23 de junio de 2015, la cual no fue objeto de reparo alguno en su respectiva oportunidad, por lo que en garantía del debido proceso se observa que la actuación se agotó conforme a los preceptos y etapas legales, garantizándose el derecho de defensa y contradicción, sin evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y surtiéndose la respectiva ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, la sentencia del 23 de junio de 2015, se encuentra ejecutoriada y ab initio reviste la connotación de cosa juzgada lo que le otorgaría el carácter de inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, no siendo esta la vía procesal prevista para discutir sus efectos o pretender cambiar las circunstancias que motivaron su expedición y ejecución, y por tanto pretender eliminar los efectos de la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, y como se enunció en párrafos que anteceden, para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
de la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, y como se enunció en párrafos que anteceden, para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pudiese entrar a modificar el fallo de instancia, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, se requería de un cambio legislativo, para que en aplicación del principio de favorabilidad, pudiese adoptar el cambio legislativo de esa nueva ley, situación que aquí no se avizora, pues, en el presente asunto, se hizo una selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso, como fue la Ley 906 de 2004, sin que se advierta ley posterior que regule el mismo tema o que contemple beneficios para que deban atribuírsele al sentenciado, dado los parámetros de ultractividad y retroactividad que contempla el principio de favorabilidad. Finalmente, acerca del ajuste constitucional de la legalidad de la pena, señalada igualmente por el sentenciado, es necesario indicar que, si el sentenciado no compartía el fallo de instancia, contaba con los recursos necesarios, para que allí, siendo la etapa procesal propicia, argumentara los motivos de disenso, situación que no puede ocurrir en este punto donde se encuentra purgando 14CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA pena, con sentencia ejecutoriada y revestida de los efectos propios de la cosa juzgada, lo que en gracia de discusión al permitirse,
Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA pena, con sentencia ejecutoriada y revestida de los efectos propios de la cosa juzgada, lo que en gracia de discusión al permitirse, atentaría contra la seguridad jurídica y las formas básicas de cada juicio, máxime cuando se observa una interpretación y aplicación de la legislación adecuada, por demás, que el Juzgado de vigilancia de la pena, no puede adentrarse más allá de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es decir, no puede reanudar juicio de responsabilidad penal o los argumentos de imposición de pena correspondiente, tarea realizada por los Jueces de Conocimiento. Por lo anterior, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, por cuanto no se acreditaron los presupuestos para la redosificación de la pena, de tal forma que, se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida mediante auto interlocutorio No. 0455 del 18 de junio de 2020 por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que será confirmada por esta Sala. 33.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos para controvertir la negativa de resodificación, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 34.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión aquí
derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 34.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión aquí censurada se advierte que el tribunal demandado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad, a través de los cuales determinó que no era dable acceder a la redosificación . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura 15CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 35.- La acción de tutela, por un lado, se declarará improcedente frente a los reparos expuestos por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio por incumplirse los presupuestos de subsidiariedad el actor no apeló la condena] e inmediatez, toda vez que interpuso la acción de casi 8 años. Por otro lado, se negará frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación cuestionada con esta demanda constitucional
Tunja al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación cuestionada con esta demanda constitucional fue adoptada de manera razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA frente a los reparos efectuados contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. 16CUI: 11001020400020220141000 Tutela de primera instancia n.° 125197 JUAN DAVID MONTOYA MONTOYA Segundo. Negar el amparo propuesto en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CAST
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