CSJ - STP10086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10086-2024 Tutela de 1ª instancia No. 133666 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Guillermo Pardo Piñeros en su calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia en procura del amparo de los derechos de la menor Y.S.G., presuntamente vulnerados por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 4 Penal del Circuito para Adolescentes, la Secretaría del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 25377600066420160045000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230203400
Tutela Primera Instancia 133666
PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA
1. El Juzgado 4 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, condenó a J.D.G.F. como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, sancionándolo con reglas de conducta durante 12 meses.
2. En contra de dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad, mediante providencia del 26 de junio de 2023, resolvió revocar la decisión de
apelación, que fue resuelto por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad, mediante providencia del 26 de junio de 2023, resolvió revocar la decisión de primera instancia y declaró que la acción penal había prescrito. A su vez, concedió la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación.
3. Frente a dicha decisión, el Procurador 7 Judicial II de Familia presentó solicitud de aclaración, la cual se resolvió desfavorablemente mediante auto del 26 de julio de 2023, notificada el 10 de agosto siguiente. En esa misma fecha, interpuso recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia.
4. El representante del Ministerio Público acudió a la acción de tutela por considerar que la decisión del tribunal vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la menor de edad víctima del injusto. Manifiesta, en primer lugar, que contrario a lo consignado en la decisión reprochada, el recurso extraordinario de casación es improcedente, porque la decisión proferida el 26 de junio de 2023 fue un auto que decretó la prescripción de la acción penal. 4.1. Adicionalmente, cuestionó la interpretación realizada por el tribunal en relación con el conteo de términos de prescripción en el caso concreto, alegando que desconoció el precedente judicial sentado en dicha
materia. 1CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA 4.2. Con todo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la víctima Y.S.G. y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordene que resuelva el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Por auto del 9 de octubre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo y a los vinculados.
2. En sentencia del 28 de noviembre de 2023 esta Sala decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que, para dicho momento, se encontraba pendiente de trámite la decisión respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 26 de junio del 2023.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo del presente año ordenó “Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela incoada por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá ”. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 22 de mayo del presente año se avocó nuevamente el conocimiento de la acción de tutela promovida
por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá ”. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 22 de mayo del presente año se avocó nuevamente el conocimiento de la acción de tutela promovida por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Mixta de Decisión para Adolescentes. 2CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA 3.1. Del escrito de tutela se desprende que son terceros con interés en la acción las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado
25377600066420160045000. Por lo tanto, se procedió a vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, el menor J.D.G.F. en calidad de procesado, a Y.S.G. en calidad de víctima, y a los padres de éstos. 3.2. A su vez, se requirió al accionante para que en el término de un día (1) contado a partir de la notificación de dicha providencia, aportara a este Despacho las direcciones de notificación de los menores J.D.G.F. y Y.S.G., así como las de sus padres, con el fin de surtir una notificación efectiva de la providencia y garantizar su derecho de defensa 3.3. En respuesta del 23 de mayo del presente año, el accionante manifestó que no contaba con la información de notificación del “presunto ofensor J.D.G.F. y de Y.S.G. víctima, y los padres de ambos ”, por lo que
3.3. En respuesta del 23 de mayo del presente año, el accionante manifestó que no contaba con la información de notificación del “presunto ofensor J.D.G.F. y de Y.S.G. víctima, y los padres de ambos ”, por lo que “en el escrito de tutela se solicitó oficiar al Centro de servicios para los juzgados del SRPA Bogotá para que efectuara las notificaciones a los demás interesados”. De igual forma, aportó los datos de notificación de las partes e intervinientes que conoce y que tienen interés en el proceso. 3.4. Posteriormente, en oficio del 4 de junio del presente año, la Fiscal 137 Seccional URPA de Bogotá, doctora Luz Esmérida Blandón Vivas, proporcionó los datos de contacto y notificación del presunto ofensor J.D.G.F. y de la víctima Y.S.G., y los padres de ambos. De esta forma, el 11 de junio del año en curso se procedió con la notificación de estas personas y de sus progenitores.
4. El Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la
3CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA acción de tutela y se le desvinculara del proceso. Tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que el procedimiento a su cargo se adelantó respetando las garantías y derechos fundamentales de las partes e interesados. Indicó que el 22 de septiembre de 2023 remitió el expediente digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a
se adelantó respetando las garantías y derechos fundamentales de las partes e interesados. Indicó que el 22 de septiembre de 2023 remitió el expediente digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a que fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de junio de 2023.
5. La Fiscal 137 Seccional URPA de Bogotá manifestó que coadyuva los argumentos señalados por el accionante, en el sentido de que considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la menor víctima Y.S.G. Señaló que el Juzgado 4 Penal del Circuito en Función de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá declaró penalmente responsable a J.D.G.F. a la sanción de Privación de la libertad en Centro de Atención Especializada en la Escuela de Trabajo El Redentor EFIR Adolescentes por el termino de 24 meses, modificada por la de Reglas de Conducta por el termino de 12 meses. 5.1. Añadió que, en el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó de manera incorrecta las reglas sobre prescripción para los casos de víctimas menores de edad, para lo cual procedió a citar las reglas desarrolladas en las sentencias del 5 de diciembre de 2018 (Radicado 101355) y del 17 de septiembre de 2019
(Radicado 53264).
6. Lizeth Valderrama Moreno en calidad Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que el ICBF tuvo conocimiento del proceso penal con
(Radicado 53264).
6. Lizeth Valderrama Moreno en calidad Defensora de Familia del Centro Zonal Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que el ICBF tuvo conocimiento del proceso penal con radicado 253776000664201600450 adelantado en contra de J.D.G.F., el
4CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA 14 de mayo de 2019; fecha en la cual, se adelantó la respectiva verificación de derechos. Respecto de los datos de identificación de la víctima Y.S.G., informó que el centro zonal no contaba con ellos, puesto que únicamente se encarga de la atención y acompañamiento a los adolescentes y/o jóvenes presuntos infractores de la ley penal.
7. Armando Camacho Cortés, defensor de confianza de J.D.G.F, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otras vías de defensa judicial al alcance del accionante para garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Manifestó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y que la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes le concedió el plazo de los 30 días para presentar la demanda. A pesar de lo anterior, indicó que el actor no cumplió con dicha carga procesal. 7.1. En dicho sentido, consideró que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que el accionante está queriendo subsanar o corregir la no
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el accionante está queriendo subsanar o corregir la no presentación de la demanda de casación cuando tenía obligación de hacerlo, la cual nunca presentó. Concluyó señalando que el mecanismo constitucional no está establecido para corregir errores de los intervinientes en los procesos judiciales o administrativos.
8. El magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan Carlos Arias López, señaló que la sala conformada por él y por los magistrados Nubia Ángela Burgos Díaz y José Antonio Cruz Suárez, conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.D.G.F contra la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes de la misma ciudad. Indicó que, mediante providencia del 26 de junio de
5CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA 2023, notificada el 13 de julio siguiente, la Sala resolvió declarar preclusión por prescripción de la acción penal. 8.1. Refirió que el 26 de julio de 2023 la Sala negó la solicitud de aclaración de sentencia solicitada por el Ministerio Público. Tal decisión fue notificada el 10 de agosto del mismo año. A su vez, manifestó que, por no presentarse la demanda correspondiente, se declaró desierto el recurso
aclaración de sentencia solicitada por el Ministerio Público. Tal decisión fue notificada el 10 de agosto del mismo año. A su vez, manifestó que, por no presentarse la demanda correspondiente, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante. 8.2. Sobre los hechos concretos expuestos en la acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió la Sala, estimó que no se han presentado pues la decisión adoptada fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso. Señaló que no existió ninguna arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales. tal y como se puede constatar en la providencia que resolvió la apelación y las actuaciones restantes.
9. El resto de las partes, vinculados e interesados guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. 6CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA Para el caso que nos ocupa, debe empezar por recordarse que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su
General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad. En virtud de tal disposición, los agentes del Ministerio Público pueden interponer las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales previamente descritos, lo que comprende el ejercicio de acciones de tutela. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2023, y si mediante ésta se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de la víctima del injusto, al decretar la prescripción de la acción penal en dicha providencia. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
7CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo
PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
2. En el presente caso se evidencia que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 26 de junio de 2023 y que la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes le concedió el plazo de los 30 días para presentar la demanda. A pesar de lo anterior, el actor no cumplió con dicha carga procesal y por lo tanto dicho mecanismo de defensa fue declarado desierto.
3. De lo anterior se desprende que la acción de tutela resulta improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Esto significa que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales a su alcance como requisito previo para acudir al amparo constitucional2.
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales a su alcance como requisito previo para acudir al amparo constitucional2.
4. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma 2 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018
8CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance ”3. De esta forma, la tutela funge como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa.
5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, e s deber del actor “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. De no cumplirse lo anterior se correría el riesgo de “ vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
6. De lo anterior se desprende que quien acude a la acción de
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
6. De lo anterior se desprende que quien acude a la acción de tutela no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender “que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia ”4. Bajo esa misma línea, se ha hecho hincapié en que la tutela no puede ser tratada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
7. En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU946 de 2014, SU537 de 2017, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017
9CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666 PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. Sobre este particular, en la
Sentencia T-032 de 2011 se precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede
recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. Sobre este particular, en la
Sentencia T-032 de 2011 se precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Énfasis añadido)
8. En este punto es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, las reglas generales de procedencia deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de autonomía judicial, sino también, los de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6.
9. Aplicando las reglas jurisprudenciales citadas, se desprende que el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Ello, puesto que omitió la carga procesal de presentar y sustentar la demanda de casación con el fin de cuestionar el contenido de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; razón por la cual fue
casación con el fin de cuestionar el contenido de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; razón por la cual fue declarada desierta. 5 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 6 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 10CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666
PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA
10. En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era el proceso penal, donde el accionante tuvo la oportunidad de alegar las irregularidades que, considera, se presentaron al proferir la decisión atacada. En este sentido, es competencia del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías dentro de cada actuación judicial en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes.
11. Debe resaltarse que en la acción de tutela no se expuso de forma suficiente algún elemento que permita flexibilizar la subsidiariedad.
Al respecto, se señaló que el requisito estaba cumplido, pues consideró que la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia condenatoria del 16 de marzo de 2023 fue un auto y no una sentencia, y por lo tanto no era procedente el recurso extraordinario. 11.1. A pesar de lo anterior, refirió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación el 10 de agosto de 2023, al igual que lo señalan las demás partes e intervinientes. Lo anterior no puede dar por acreditado
11.1. A pesar de lo anterior, refirió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación el 10 de agosto de 2023, al igual que lo señalan las demás partes e intervinientes. Lo anterior no puede dar por acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se exponen las razones que sustenten que la providencia que resolvió el recurso de apelación mencionado sea un auto, ni los motivos por los cuales no se presentó y sustentó la demanda de casación.
12. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
11CUI 11001020400020230203400 Tutela Primera Instancia 133666
PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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