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CSJ - STP10088-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220091000 Radicación n.° 125212 STP10088-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA I NÉS M ONCADA G ELVEZ y MARYURI T ATIANA G ELVEZ MONCADA, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra las contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación, Laboral y Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados 7º Civil del Circuito y 3º Laboral del Circuito, juntos de esa ciudad, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional en el que le negaron las pretensiones encaminadas a que la jurisdicción civil conociera de la demanda de responsabilidad extracontractual y con las determinaciones en las que rechazaron la demanda laboral y le negaron remitir el proceso a la justicia civil.CUI: 11001023000020220091000

Tutela de 1ª Instancia n.º 125212

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20200005100.

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20200005100.

II. HECHOS 1.- Con ocasión de la muerte de su esposo y padre DEIMAR G ELVEZ M ONCADA, M ARÍA I NÉS M ONCADA G ELVEZ y MARYURI TATIANA GELVEZ MONCADA, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra MOISÉS QUINTERO BARAJAS y la empresa Bellavista Coal S.A.S., para que se declarara que entre GELVEZ M ONCADA y los demandantes existió un contrato de trabajo y que por incumplimiento de la implementación correcta del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ocurrió la muerte del trabajador. 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2019 el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente al reparto de los jueces laboral del circuito. Contra esa determinación, la parte accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron rechazados en auto del 26 del mismo mes y año, conforme con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso. Las accionantes recurrieron en queja y el 22 de octubre de esa anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa Distrito Judicial lo declaró bien denegado.

2CUI: 11001023000020220091000

recurrieron en queja y el 22 de octubre de esa anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa Distrito Judicial lo declaró bien denegado. 2CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. 3.- Inconformes con tales determinaciones, en ocasión anterior, las accionantes interpusieron acción de tutela. Mediante fallo CSJ STC, 3 jul. 2020, rad. 11001020300020200127200, la Sala de Casación Civil, negó por improcedente el amparo al considerar incumplido el principio de inmediatez. Esa decisión fue recurrida en impugnación y en proveído CSJ STL5635-2020, 12 ag. 2020, rad. 89705, la Sala de Casación Laboral la confirmó. 4.- El proceso ordinario fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, cuya titular ordenó conceder a las demandantes un término de 5 días para que se adecuara la demanda al procedimiento laboral. En auto del 21 de febrero de 2020, la referida autoridad, resolvió: a) Declarar que no hay lugar a acceder a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en cuanto se remita el proceso a la jurisdicción civil por falta de competencia, toda vez que la misma no la determinan las partes sino es potestad del Juzgado, además, que lo pretendido en la demanda, se origina de un accidente laboral.

a la jurisdicción civil por falta de competencia, toda vez que la misma no la determinan las partes sino es potestad del Juzgado, además, que lo pretendido en la demanda, se origina de un accidente laboral. b) Rechazar la demanda como quiera que la parte actora no adecuo el proceso al procedimiento laboral, tal como se señaló en el auto que antecede. 5.- Contra esa determinación las actoras presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue rechazado por el juzgado cognoscente. El segundo, fue despachado en forma desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 16 de noviembre de 2021. 3CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. 6.- MARÍA I NÉS M ONCADA G ELVEZ y MARYURI T ATIANA GELVEZ M ONCADA, por conducto de abogado, promovieron acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negar el amparo propuesto contra las autoridades de la jurisdicción civil y ante la negativa de la jurisdicción laboral en remitir las diligencias a los jueces civiles. 6.1.- Aseguraron que los jueces que conocieron el trámite constitucional dejaron de pronunciarse de fondo sobre los fundamentos de la acción, por lo que no comparten los fundamentos tenidos en cuenta en dichos fallos.

trámite constitucional dejaron de pronunciarse de fondo sobre los fundamentos de la acción, por lo que no comparten los fundamentos tenidos en cuenta en dichos fallos. 6.2.- Afirmaron que el proceso debió ser tramitado por la jurisdicción civil, si en cuenta se tiene que las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara responsables en forma extracontractual a los demandados, al margen que la relación contractual haya surgido de una relación laboral. 6.3.- Solicitaron amparar los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por los demandados para que se proceda a admitir la demanda civil extracontractual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- En auto del 15 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.

4CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. 7.1.- El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que en auto del 16 de noviembre de 2021 dicho cuerpo colegiado expuso las razones por las que la jurisdicción laboral debe conocer el proceso propuesto por las accionantes, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por aquéllas. 7.2.- La asesora de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa institución, en virtud a que la demanda está encaminada a cuestionar las actuaciones

aquéllas. 7.2.- La asesora de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa institución, en virtud a que la demanda está encaminada a cuestionar las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades accionadas, aspecto sobre el que no tiene injerencia. 7.3.- El secretario del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta resumió las principales actuaciones. 7.4.- El presidente de la Sala de Casación Laboral pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda al considerar incumplidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones contra trámites de la misma naturaleza. 7.5.- La presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia del fallo CSJ STC, 19 jul. 2020, rad. 11001020300020200127200. 5CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan en virtud del reparto efectuado por sala plena

de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan en virtud del reparto efectuado por sala plena contra las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes, por encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional en el que le negaron las pretensiones encaminadas a que la jurisdicción civil conociera de la demanda de responsabilidad extracontractual y con las determinaciones en las que rechazaron la demanda laboral y le negaron remitir el proceso a la justicia civil? 6CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. 10.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza y; ii) se verificará si las autoridades laborales incurrieron en causales de procedibilidad al rechazar la demanda y negar el envío del proceso a la jurisdicción civil. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza

demanda y negar el envío del proceso a la jurisdicción civil. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 7CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido

Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos

en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 8CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia las dos decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines que en este. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica:

15.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la

requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica:

15.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

16.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados 9CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales ( supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de

requisitos generales ( supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 10CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la

incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). 17.- MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y MARYURI TATIANA GELVEZ M ONCADA se encuentra inconformes con las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto contra el Juzgado 7º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, juntos de Cúcuta. Al respecto, la Corte considera que la petición de protección resulta improcedente, ya que las actoras no demostraron estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia. 18.- Resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboralno sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué

18.- Resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboralno sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 19.- En este asunto, las actoras se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitieron argumentar y probar los 11CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Por tanto, resulta inviable la queja de las memorialistas sobre este aspecto, habida cuenta que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). 20.- Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por MARÍA I NÉS MONCADA G ELVEZ y MARYURI T ATIANA G ELVEZ M ONCADA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así,

MONCADA G ELVEZ y MARYURI T ATIANA G ELVEZ M ONCADA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8220893no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinación fue notificada mediante estado del 3 de agosto de 2021 1. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 21.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por la parte accionante. Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 12CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

e. La autoridades que tramitaron el proceso laboral no incurrieron en causales de procedibilidad cuando rechazaron la demanda y negaron la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción civil 22.- Antes de analizar las providencias objeto de reproche, resulta necesario indicar que, si bien las accionantes cuestionan los fundamentos tenidos en cuenta

del expediente a la jurisdicción civil 22.- Antes de analizar las providencias objeto de reproche, resulta necesario indicar que, si bien las accionantes cuestionan los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado 7º Civil del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, para enviar el proceso a sus homólogos de la especialidad laboral, tales aspectos fueron estudiados al interior de la acción de tutela propuesta con anterioridad por ellas, razón por la que resulta improcedente volverse a pronunciar sobre una temática que ya fue abordada por otro juez constitucional dentro de un trámite en el que esta sala de decisión consideró que no existió ninguna irregularidad capaz de diluir sus efectos, tal como se señaló en el literal d. de esta providencia. 23.- Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio, MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y MARYURI TATIANA GELVEZ MONCADA consideran que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las providencias en las que rechazaron la demanda laboral y le negaron remitir el proceso a la justicia civil. 22.- Del contenido de la decisión emitida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal demandado, se constata 13CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

noviembre de 2021 por el Tribunal demandado, se constata 13CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que respecta a la remisión del proceso a la jurisdicción civil, resaltó que resultaba improcedente tal aspiración, si en cuenta se tiene que las pretensiones estaban ligadas a la relación laboral que tenía el trabajador el esposo y padre de las aquí accionantes. Al respecto, indicó: El apoderado judicial de las demandantes […], alega que la competencia no es laboral sino civil, ya que la pretensión está orientada a la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 2341 del Código Civil, e insiste en que el conflicto deberá ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. Así mismo, se hace imperioso traer a colación el numeral 1º ibidem que dispone: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o

corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. Así mismo, se hace imperioso traer a colación el numeral 1º ibidem que dispone: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que, la demanda ordinaria expresa que el juez competente es de la especialidad civil, sin embargo, de la misma se extrae que las condenas pretendidas se refieran al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los familiares del trabajador que falleció por causa de un accidente de trabajo, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador BELLAVISTA COAL S.A.S. sobre el cuidado en las normas de seguridad ocupacional; luego entonces, la base fundamental del reclamo es el contrato laboral que tenía el causante hijo y hermano de las demandantes, con la empresa a quien pretenden responsabilizar, es decir, con base en la relación de carácter laboral y no extracontractual como lo sostiene el apoderado judicial recurrente. 24.- En lo tiene que ver con el rechazo de la demanda, indicó que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta le 14CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. concedió a las accionantes, la oportunidad de ajustar el libelo conforme con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual no

concedió a las accionantes, la oportunidad de ajustar el libelo conforme con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual no cumplieron, manteniéndose de esta forma, la decisión de rechazo. Sobre ello manifestó: […] es preciso aclarar que, la demanda no fue rechazada por falta de competencia, sino porque según las consideraciones de la Juez A quo, la misma no se encontraba ajustada a los parámetros de lo previsto en el art. 25 ibidem, por lo que, decide conceder el tiempo legal para que fuera subsanada, periodo en que el apoderado judicial de las demandantes no cumplió la orden y decidió insistir para que el expediente se remitiera a la especialidad civil. 25.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en el proceso laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y MARYURI TATIANA GELVEZ MONCADA, tal y como lo realizaron dentro de dicha causa, insisten en que era procedente la remisión de las diligencias a la jurisdicción civil; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 26.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por las accionadas, se puede apreciar que resolvió

finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 26.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones dictadas por las accionadas, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la 15CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212 MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro. accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 27.- Con base en lo anterior, i) el amparo es improcedente toda vez que no satisface los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela. En concreto, en el caso bajo examen no se acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación y, i i) se negará la acción de tutela, al considerar que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral no incurrieron en causales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

laboral no incurrieron en causales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y MARYURI TATIANA GELVEZ MONCADA, en cuanto a la pretensión a cuestionar la acción de tutela conocida por las Sala de Casación Civil y Laboral de esta corporación.

16CUI: 11001023000020220091000 Tutela de 1ª Instancia n.º 125212

MARÍA INÉS MONCADA GELVEZ y otro.

Segundo. Negar el amparo propuesto por MONCADA GELVEZ y GELVEZ M ONCADA, en lo que respecta a las actuaciones surtidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventua

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