CSJ - STP10088-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10088-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10088-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 137373 Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA , JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR y LUISA FERNANDA RESTREPO ESCOBAR contra la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373
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2 Al trámite fueron vinculados los abogados Nicolás Alejandro Buelvas Mendoza y Martín Orrego Piedrahita. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de abril del año en curso, los accionantes presentaron un derecho de petición a nombre propio ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, solicitando acceso a toda la información en la que figuran como terceros. En particular, pidieron: «Me sea permitido acceder a la carpeta digital y cualquier otro expediente donde yo figure como tercero, al igual que toda actuación o diligencia procesal donde yo aparezca ante esta corporación». El 25 de abril de 2024, se recibió una comunicación a través del correo electrónico secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual se solicitaba un número telefónico para establecer comunicación con los accionantes antes de dar respuesta a la solicitud de información.
correo electrónico secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual se solicitaba un número telefónico para establecer comunicación con los accionantes antes de dar respuesta a la solicitud de información. El abogado Nicolás Alejandro Buelvas Mendoza proporcionó su número de teléfono para ser contactado por la Secretaría. Al recibir la llamada de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, se le notificó que no era posible remitir la carpeta digital con todas las actuaciones donde figuran los accionantes, debido a que actualmente actúa un apoderado especial distinto del abogado Buelvas Mendoza. Además, la Secretaría mencionó que la única forma de obtener acceso a la carpeta digital es mediante la recepción de un poder especial. Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2024, los accionantes remitieron los derechos de petición presentados por JAIME ANDRÉS
RESTREPO ESCOBAR y LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA. AsíCUI 11001020400020240089300
Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 3 mismo, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2024, ratificaron la interposición de la presente acción constitucional y aclararon que «la remisión para efectos de notificación al correo electrónico del Dr. Buelvas Mendoza se realizó con la finalidad de tener claridad sobre la situación y desarrollo procesal de la mano de un profesional del derecho». Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el día
derecho fundamental de petición y ordenar a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el día 24 de abril de 2024, en el menor tiempo posible. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el 24 de abril de 2024 se recibieron solicitudes por parte de LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA y JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR, ambas provenientes del correo electrónico nbuelvas95@outlook.com. Tras verificar el sistema, no se evidenció solicitud alguna presentada por parte de LUISA FERNANDA
RESTREPO ESCOBAR.
Las peticiones versaban sobre el acceso a carpetas digitales y/o expedientes donde ambos solicitantes figuran como terceros, o de las actuaciones en trámite en esa Corporación en que aparezcan. El 25 de abril de 2024, al no contener las peticiones datos de contacto adicionales al correo electrónico mencionado, la Secretaria remitió un correo electrónico solicitando a cada peticionario un número telefónico para establecer comunicación y confirmar que efectivamente eran ellos quienes habían radicado los escritos.CUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373
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4 Lo anterior se debió a que, del mismo correo electrónico, nbuelvas95@outlook.com, el mismo día ya se había recibido y respondido una solicitud similar a nombre de Gustavo Restrepo Gómez. Esta situación
4 Lo anterior se debió a que, del mismo correo electrónico, nbuelvas95@outlook.com, el mismo día ya se había recibido y respondido una solicitud similar a nombre de Gustavo Restrepo Gómez. Esta situación generó inquietud en la Secretaría debido a que la información requerida estaba relacionada con opositores a medidas cautelares interpuestas respecto de bienes inmuebles denunciados por los Postulados a la Ley de Justicia y Paz, sobre los cuales se imponen medidas para reparar a las víctimas del conflicto armado; es decir, información sensible. En respuesta a los correos, los accionantes remitieron un número telefónico e indicaron que debía establecerse contacto con su abogado Nicolás Buelvas Mendoza. Considerando que LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA y JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR estaban siendo representados en este Tribunal por el abogado Martín Orrego Piedrahita, se estableció comunicación telefónica con el abogado Buelvas Mendoza y se intentó indagar información básica respecto a las solicitudes radicadas por los accionantes. Sin embargo, el abogado Buelvas Mendoza se negó a suministrar dicha información, cortando la llamada. La Secretaría aclaró que no se ha exigido aportar poder especial ni requisitos adicionales, tal como consta en la cadena de correos adjunta. Los correos electrónicos de fechas 23, 24 y 25 de abril de 2024, intercambiados entre el abogado Nicolás Buelvas Mendoza y la Secretaría, confirman esto. En ningún caso se ha incurrido en vías de hecho en desmedro de un derecho fundamental, como afirman los accionantes de
intercambiados entre el abogado Nicolás Buelvas Mendoza y la Secretaría, confirman esto. En ningún caso se ha incurrido en vías de hecho en desmedro de un derecho fundamental, como afirman los accionantes de manera temeraria. Más bien, se pretendió verificar el origen de la solicitud para no divulgar información sensible en el marco de los procesos de Incidente de Oposición de terceros a medida cautelar que se vienenCUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 5 adelantando. Por estas razones, se solicita declarar improcedente la acción constitucional. El abogado Martín Orrego Piedrahita presentó un escrito para aclarar la acción de tutela interpuesta por el abogado Nicolás Buelvas Mendoza, en la que se señala como accionada la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta demora en la entrega del cuaderno digital del proceso judicial radicado bajo el número 1101-60-00-253-2022-82611-07. El abogado Orrego Piedrahita indicó que ha solicitado una audiencia para el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. Nros. 034-2769, 034-52744 y 034-52743, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Turbo, Antioquia. Esta audiencia se celebrará el próximo 17 de septiembre a las 9:00 a.m., ante el Honorable Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Olimpo Castaño Quintero.
se celebrará el próximo 17 de septiembre a las 9:00 a.m., ante el Honorable Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Olimpo Castaño Quintero. Así mismo, manifestó que desconocía, hasta la vinculación efectuada por esta Sala, que se hubiera instaurado una acción de tutela buscando la entrega de dicho cuaderno digital, dado que él es el apoderado de los afectados en el proceso anteriormente mencionado. Señaló que ha llevado la solicitud, cumpliendo con los requerimientos del Despacho de la Honorable Magistrada de Conocimiento, María Isabel Arango Henao. Del mismo modo, expresó su extrañeza e incomodidad ante la interposición de este tipo de acciones sin haberle sido consultadas, ya que tiene el poder de representación de los afectados. Afirmó que, precisamente el día 6 de mayo de 2024, se le comunicó que su solicitud había sido aceptada y que se le haría llegar el cuaderno digital solicitado a su correo electrónico. Adjuntó el auto del 3 de mayo deCUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 6 2024, proferido por la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, María Isabel Arango Henao, en el que se aclara que la información contenida en el expediente, así como los audios que forman parte de este, son de carácter reservado. En consecuencia, se autorizó la entrega de copia de las piezas procesales del expediente correspondiente al inmueble identificado con la matrícula
consecuencia, se autorizó la entrega de copia de las piezas procesales del expediente correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-52743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, así como el audio editado de la diligencia relacionado con dicho bien, dado que se acreditó el interés jurídico para ello. El abogado Nicolás Alejandro Buelvas Mendoza, explicó que el origen del proceso se debe a la interposición de un derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, con el fin de obtener acceso al expediente digital donde figuran los accionantes como terceros. Este derecho de petición se presentó para ejercer el derecho a la defensa, debido a sospechas sobre la diligencia del abogado que ostenta poder actualmente en el proceso. Indicó que, ante la falta de respuestas satisfactorias por parte del abogado titular y la necesidad de verificar la evolución del caso, los accionantes optaron por presentar el derecho de petición en nombre propio. Justificó la solicitud de acceso al expediente digital, argumentando que el instituto de la buena fe exenta de culpa, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, exige una labor activa por parte del tercero afectado. Señaló que la pasividad del abogado titular puso en riesgo los intereses de los accionantes, motivo por el cual aconsejó a estos presentar la petición en nombre propio.CUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373
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7 Aclaró que, aunque no contaba con un poder formalizado, actuó como consultor y brindó asesoría legal a los accionantes, quienes han
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7 Aclaró que, aunque no contaba con un poder formalizado, actuó como consultor y brindó asesoría legal a los accionantes, quienes han cumplido con las formalidades establecidas en el proceso. Enfatizó que no se ha obrado de mala fe y que las acciones de los accionantes, realizadas en nombre propio, están respaldadas por el derecho a la defensa material. Resaltó que cualquier actuación procesal fue notificada a su correo electrónico debido a la complejidad del asunto y la necesidad de una adecuada gestión procesal. Mediante correo electrónico allegado el 9 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió sendas respuestas dirigidas a LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA y a JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR. En dichas comunicaciones, se les informó que actualmente no cursa ningún proceso en el cual figuren como terceros. No obstante, se indicó que en el pasado se adelantó un proceso bajo el radicado 2023-83611-07, el cual fue archivado definitivamente según lo ordenado por el Magistrado con Función de Control de Garantías en audiencia del 20 de marzo de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en
De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laCUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 8 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. En el presente asunto, LUZ AMPARO ESCOBAR, JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR y LUISA FERNANDA RESTREPO ESCOBAR interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Como fundamento de su demanda, allegaron dos peticiones suscritas por LUZ AMPARO
ESCOBAR y JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR,CUI 11001020400020240089300
Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 9 respectivamente, radicadas el 24 de abril de 2024 ante esa autoridad, así como la comunicación electrónica emitida por la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio de ese Tribunal, en la que solicitaba al abogado de los accionantes que se comunicara telefónicamente. Esta situación fue explicada suficientemente por la mencionada Secretaria, en el sentido de
Extinción de Dominio de ese Tribunal, en la que solicitaba al abogado de los accionantes que se comunicara telefónicamente. Esta situación fue explicada suficientemente por la mencionada Secretaria, en el sentido de que requería información adicional respecto de la petición, debido a que, al parecer, la información estaría dirigida al correo electrónico de un abogado distinto del apoderado de los accionantes ante esa Corporación. Esto resulta de especial relevancia debido a que la información solicitada se encuentra sometida a reserva. Posteriormente, el 9 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín allegó a la Corte copia de las respuestas dirigidas en la misma fecha a LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA y a JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR, por medio de las cuales se les informó que actualmente no cursa ningún proceso en el cual figuren como terceros. No obstante, se indicó que en el pasado se adelantó un proceso bajo el radicado 2023-83611-07, el cual fue archivado definitivamente según lo ordenado por el Magistrado con Función de Control de Garantías en audiencia del 20 de marzo de 2024. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la situación que los accionantes denuncian como vulneradora de sus derechos fundamentales desapareció con las respuestas emitidas por parte de la entidad accionada del pasado 9 de mayo de 2024. Con estas se resolvió de fondo la petición de los accionantes, consistente en conocer si actualmente figuran como terceros en las
respuestas emitidas por parte de la entidad accionada del pasado 9 de mayo de 2024. Con estas se resolvió de fondo la petición de los accionantes, consistente en conocer si actualmente figuran como terceros en las actuaciones que conoce la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. La información proporcionada indicó de maneraCUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 10 clara que actualmente no figuran como terceros, aunque en el pasado sí lo estuvieron en una actuación ahora archivada, y se remitió el enlace digital para su consulta. En consecuencia, la situación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales no continúa vigente, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Con relación a esta figura, la Sala ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos pueden alterarse o desaparecer durante el desarrollo del trámite constitucional. Siendo así, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención del juez, ya que en tal circunstancia la orden que este impartiera «caería en el vacío» (CC SU-522/19). Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, según el cual el juez constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
SU-522/19). Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, según el cual el juez constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos, le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir, de forma voluntaria (Cf. STP6623-2024, 30 abr. 2024, rad. 136142, en concordancia con CC SU-522 de 2019, CSJ STP19092-2017, 16 nov. 2017, rad. 95018, entre otras). Por otro lado, con relación a la petición de amparo presentada por LUISA FERNANDA RESTREPO ESCOBAR, la Sala enfatiza que la accionante no allegó copia del derecho de petición presentado a su nombre,CUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373 LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS 11 sino que solo se remitieron las peticiones formuladas por los otros dos accionantes. Por tanto, no cumplió con la carga de acreditar, al menos en forma sumaria, el hecho que afirma, esto es, que había presentado derecho de petición ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior encuentra respaldo en la manifestación hecha por la Secretaria de esa autoridad judicial, quien indicó que había recibido
de petición ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior encuentra respaldo en la manifestación hecha por la Secretaria de esa autoridad judicial, quien indicó que había recibido peticiones de LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA y de JAIME ANDRÉS RESTREPO ESCOBAR, pero ninguna de LUISA FERNANDA
RESTREPO ESCOBAR.
En ese orden, dado que LUISA FERNANDA RESTREPO ESCOBAR no ha cumplido con la carga mínima de demostración que corresponde al accionante en sede de tutela, no se advierte vulneración a su derecho fundamental de petición, ni ninguna acción u omisión por parte de la autoridad accionada que vulnere sus garantías. Al respecto, no resulta razonable solicitar por vía de amparo que se ordene responder a una petición que, según las pruebas allegadas por las partes, no existe. En consecuencia, debido a que la accionante no cumplió con la carga mínima de acreditar una situación que pudiera afectar sus derechos, su petición carece de relevancia constitucional, ya que no demostró que el debate gira en torno al efectivo ejercicio de un derecho fundamental. En estos términos, se declarará la improcedencia del amparo respecto de esta última. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240089300 Tutela Primera Instancia 137373
LUZ AMPARO ESCOBAR CORREA Y OTROS
12 PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, con relación a la tutela presentada por LUZ
AMPARO ESCOBAR CORREA y JAIME ANDRÉS RESTREPO
ESCOBAR.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA RESTREPO ESCOBAR, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.