CSJ - STP1009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1009-2020 Radicación Nº 108817 Acta No. 021 Bogotá D.C. cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA E.S.P.- en liquidación, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra adelantó Germán Darío Montolla Cano, radicado interno No. 64725 de la Sala de Casación Laboral.Radicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el ciudadano Germán Darío Montoya Cano, así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
- Determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que desconoció su propio precedente horizontal al ordenarle reintegrar al trabajador Germán Darío Montoya Cano, sin tener en cuenta que se encontraba en proceso de liquidación.
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que desconoció su propio precedente horizontal al ordenarle reintegrar al trabajador Germán Darío Montoya Cano, sin tener en cuenta que se encontraba en proceso de liquidación. ii) Establecer si hubo exceso de ritualismo por parte de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3725-2019 y por contera desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia señaló que en la decisión confutada no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante puesto que no existía impedimento alguno para la reinstalación del trabajador.
Así, adujo que solo la liquidación definitiva de una entidad constituye la imposibilidad física y jurídica para materializar determinada orden de reintegro, pues para que ello sea factible es imprescindible que la entidad exista físicamente. La imposibilidad física y jurídica agregó, «se entiende configurada en aquéllos eventos en los que el proceso de liquidación de una entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, conforme lo ha sostenido la Sala
configurada en aquéllos eventos en los que el proceso de liquidación de una entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, conforme lo ha sostenido la Sala en sentencias CSJ SL1063-2014, CSJ SL8155-2016, CSJ
SL4566-2019, CSJ SL1792-2019.
En igual sentido la autoridad accionada precisó que es reiterada su postura respecto de que el proceso de liquidación de una entidad no es suficiente para impedir la materialización de una orden de reintegro, sino que es necesario, además, que dicho trámite haya finalizado. (ver sentencias CSJ SL2729-2015, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ
SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014 y
CSJ SL10114-2015).
2. El delegado del Ministerio Público solicitó negar la solicitud de amparo por improcedente, pues contrario a loRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 4 sostenido por la accionante, consideró que las supuestas decisiones contrarias que había proferido la Sala Laboral del Tribunal demandado parten de supuestos fácticos distintos. Agregó que es posición pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el inicio de un proceso de liquidación es causa legal, pero no justa para el despido de un trabajador, debiéndose por regla general
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el inicio de un proceso de liquidación es causa legal, pero no justa para el despido de un trabajador, debiéndose por regla general reintegrar al empleado amparado por una protección convencional, «salvo que se demuestre que es materia y jurídicamente imposible el reintegro en virtud de prueba de la finalización del proceso liquidatario, elemento demostrativo que solo se acredita con la inscripción en el Certificado de Cámara de Comercio de dicha terminación y la consecuente disolución y liquidación de la empresa».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia así como del envío de las diligencias a la Sala de Casación Laboral.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el
Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia conRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 5 el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la entidad accionante EMSIRVA E.S.P. en liquidación , al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
la demanda de tutela instaurada por la entidad accionante EMSIRVA E.S.P. en liquidación , al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.
de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 6 fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone laRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 7 necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio,
especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, se advierte que se edificó bajo situaciones fácticas distintas, lo que imposibilidad predicar de él la puesta en peligro de algún derecho fundamental de la accionante.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal desconoció su propio precedente al mantener la orden de reintegro de un trabajador a una empresaRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 8 que se encuentra en proceso de liquidación , pues dicho fallo fue analizado en sede de casación y se observa que sus lineamientos se ajustaron al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia viene aplicando la alta corporación en materia laboral respecto de reintegros cuando el trámite liquidatario no
lineamientos se ajustaron al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia viene aplicando la alta corporación en materia laboral respecto de reintegros cuando el trámite liquidatario no ha culminado. De entrada habrá que señalarse que los casos enjuiciados por el Tribunal y que fueron citados por el accionante, de los cuales esta Sala resalta el que llegó a sede de casación, sentencia CSJ SL4678-2018, radicado 60471, se ventilaron bajo situaciones fácticas distintas al juzgado en el fallo CSJ SL3725-2019, radicado 64725 que se estudia. Si bien en el primero de los mencionados el Tribunal consideró erróneamente que no había lugar al reintegro por el proceso en liquidación en que se encontraba EMSIRVA E.S.P., lo cierto es que avaló el reconocimiento de una indemnización a favor de la demandante por los salarios dejados de percibir, mientras la empresa se liquidaba definitivamente. En esa decisión que fue citada por la Sala Laboral en sentencia CSJ SL4678-2018 se adujo que «por encontrase la pasiva en proceso de liquidación, era imposible ordenar el reintegro, pero que ello no implicaba perder también el derecho a la indemnización contenida en el artículo 17 convencional, “pues la naturaleza jurídica de la indemnización por despido es compensar el tiempo que (sic) el trabajador quedó cesante por la terminación injustificada del contrato de trabajo” , razón por la cual era totalmente viable que la accionante se beneficiara de los salarios dejados de percibir mientras la empresa era liquidada definitivamente.Radicado Nº 108817
cesante por la terminación injustificada del contrato de trabajo” , razón por la cual era totalmente viable que la accionante se beneficiara de los salarios dejados de percibir mientras la empresa era liquidada definitivamente.Radicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 9 No obstante, encuentra esta Sala que la sentencia CSJ SL3725-2019, radicado 64725, que se censura por esta vía constitucional, optimiza en mayor medida los derechos fundamentales del trabajador y en nada vulnera o afecta las garantías de la accionante; además estuvo debidamente sustentada en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Al abordar los problemas jurídicos en el proceso laboral, la Corte hizo un análisis en extenso la imposibilidad física y jurídica para materializar una orden de reintegro y concluyó que dicho impedimento no emanaba del solo estado de «liquidación» de una empresa, como erróneamente se venía entendiendo, sino que era imprescindible su finalización, además de la necesidad de la existencia de una prueba que así lo acreditara en el expediente: «Ahora, debe advertirse que esa imposibilidad física y jurídica sólo se entiende configurada en aquellos eventos en los que el proceso de liquidación de una respectiva entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, esto es, cuando la parte que alega ese impedimento para cumplir una condena jurídica deja de existir materialmente. Al
los que el proceso de liquidación de una respectiva entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, esto es, cuando la parte que alega ese impedimento para cumplir una condena jurídica deja de existir materialmente. Al respecto, véanse las decisiones CSJ SL8155 -2016, CSJ
SL4566 2017, CSJ SL1792 -2019.
Concretamente, en providencia CSJ SL 1063 – 2014, la Corte aseveró: Lo precedente está en armonía con lo razonado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 Jul 2011, Rad. 39325, donde se sostuvo: […] si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fueroRadicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 10 circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante. […] la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia
trabajo de la demandante. […] la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviniente estando el proceso en curso»2. Siguiendo esa misma línea argumentativa señaló que cuando las entidades alegaban tal imposibilidad para no reintegrar a un trabajador, sin haber culminado el proceso de liquidación ni demostrarlo en el expediente, la postura de la Corte era mantener la orden de reintegro dispuesta por la vía judicial por no existir impedimento para su materialización. En resumen, sostuvo que la liquidación de una entidad no es suficiente para impedir el cumplimiento del reintegro ordenado, sino que es necesaria la finalización del trámite liquidatario. Tesis que soportó en lo dicho en la sentencia CSJ SL2729-2015 que replica lo plasmado en los siguientes fallos: CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015. Precedente reiterado en las sentencias CSJ SL8155 2016 y CSJ SL1792 -2019, en esta última la Sala de Casación Laboral aclaró que: «Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes
«Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra 2 Cuaderno No. 1, folios 75 y 76.Radicado Nº 108817 EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 11 en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva». De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser desconocedores del precedente jurisprudencial. Lo resuelto por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre estuvo sustentado decisiones de la misma Corporación que consideró aplicables al caso y que garantizaban en mayor medida los derechos del trabajador, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese desconocido sus garantías constitucionales, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. Vistas así las cosas, independientemente de la
protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. Frente al exceso de ritualismo alegado, esta Sala no advierte que se hubiese dado mayor relevancia a los requisitos formales que al derecho sustancial. La accionada consideró queRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 12 la imposibilidad de reintegrar al trabajador se erige una vez finaliza el proceso de liquidación de la empresa y no durante su trámite, además que debe existir prueba de ello en el expediente. Estos supuestos no fueron demostrados en el proceso laboral por la actora ni hicieron parte de su tesis defensiva, la cual se perfiló por demostrar que era suficiente el inicio del trámite de liquidación de la empresa para acreditar la imposibilidad de reintegro. Ahora, si en juicio de la actora tal situación quedaba suficientemente acreditada con la supresión de la planta de personal, Resoluciones 001, 002 y 003 y éstas no fueron valoradas por los jueces de instancia, debió alegarlo en la
suficientemente acreditada con la supresión de la planta de personal, Resoluciones 001, 002 y 003 y éstas no fueron valoradas por los jueces de instancia, debió alegarlo en la instancia correspondiente o a través del recurso extraordinario de casación por la vía de la violación indirecta. Sin embargo, se observa que en todo momento alegó la «liquidación de EMSIRVA» y no por la eliminación del cargo como imposibilidad física y jurídica. La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente enRadicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 13 determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de
sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA E.S.P.- en liquidación, de conformidad con la motivación que antecede.Radicado Nº 108817
EMSIRVA E.S.P. en liquidación Primera Instancia 14
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria