CSJ - STP10090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10090 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112404 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS, contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 17 de julio de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario de Jamundí “COJAM” y la Defensoría Regional del Pueblo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 112404
LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS
1. Del sistema de consulta web de procesos de la Rama Judicial se extrae que el 15 de febrero de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Lida Marcela Muñoz Cuadros a la pena principal de prisión de 19 años, por el delito de trata de personas. También se establece, que se encuentra privada de la libertad desde el 18 de marzo de 2013 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Con invocación del derecho a la igualdad, acude a este mecanismo constitucional para obtener aplicación inmediata del auto 157 de 2020, emanado de la Corte Constitucional,
6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Con invocación del derecho a la igualdad, acude a este mecanismo constitucional para obtener aplicación inmediata del auto 157 de 2020, emanado de la Corte Constitucional, como medida para superar el contagio de COVID19 al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
3. Precisa que tiene diagnóstico de hipertensión y “soplo en el corazón” y que debido a la situación actual por la que atraviesa el país, requiere el estudio de su caso particular para acceder a los beneficios transitorios contemplados en el auto 157 de 2020, el cual debe concederse sin exclusión de delitos, priorizando el comportamiento del condenado y con observancia de sus condiciones de salud.
4. Por estos hechos, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y vida y ordenar a las autoridades accionadas la aplicación del auto 157 de 2020, proferido por la Corte Constitucional y la concesión de la prisión
2Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS domiciliaria transitoria a que refiere el Decreto 546 de 2020, la prisión domiciliaria del Art. 38G del Código Penal y/o libertad condicional.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
libertad condicional.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM” y el Representante del Ministerio Público delegado para el despacho judicial accionado, informan que la accionante no ha presentado petición en que reclame la concesión de la libertad condicional o prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020. No realizan pronunciamiento de fondo respecto de los hechos o pretensiones que fundamentaron la acción de tutela.
2. La Dirección Regional Occidental del Inpec, refiere que en cada establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del Inpec se están realizando las acciones tendientes a actualizar las cartillas biográficas y solicitar el beneficio de detención domiciliaria transitoria a que refiere el Decreto 546 de 2020 ante las autoridades que vigilan las condenas.
Solicita la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en relación con los hechos expuestos en la demanda, señala
3Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS que al observar que las personas privadas de libertad requieren estudio por parte de los Juzgados de Ejecución de
3Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS que al observar que las personas privadas de libertad requieren estudio por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sobre la factibilidad de redención y aplicación de beneficios como prisión domiciliaria y libertad condicional, de acuerdo a la naturaleza jurídica, funciones y atribuciones legales conferidas a la Institución, realizó una brigada de atención para tal efecto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró no se cumple el requisito de subsidiariedad y residualidad propio del trámite constitucional, toda vez que la accionante no ha elevado petición ante el Juez de Ejecución de Penas, relacionado con la pretensión de amparo, buscando con ello pretermitir el trámite ordinario. Precisa que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que han sido asignados de forma preferente a otras autoridades judiciales. De otra parte, refiere que no se han aportado elementos de juicio que permitan concluir la vulneración o amenaza del derecho a la salud y la vida de la accionante, alude que, en este y otros trámites constitucionales, en los que se han analizado tópicos similares la USPEC y los centros de reclusión, cuentan con directrices y protocolos para evitar el contagio y propagación por COVID-19. 4Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS Con todo, exhorta al complejo carcelario de Jamundí
reclusión, cuentan con directrices y protocolos para evitar el contagio y propagación por COVID-19. 4Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS Con todo, exhorta al complejo carcelario de Jamundí (Valle) a analizar si para el caso de la accionante es procedente elevar petición para prisión domiciliaria transitoria y, de ser así, realizar las diligencias correspondientes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción, reservándose el derecho a proponer argumentos sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Constitucional. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, ante la omisión de dar aplicación al Auto 157 del 6 de mayo de 2020, emitido por la Corte Constitucional, y al no conceder la 5Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS libertad condicional, o prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G, o la prisión domiciliaria transitoria, atendiendo sus
5Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS libertad condicional, o prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G, o la prisión domiciliaria transitoria, atendiendo sus condiciones actuales de salud y la situación actual que se vive en el Centro Carcelario , frente al contagio y propagación del
COVID– 19.
Análisis del caso
1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. En virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz.
Esto significa que antes de acudir a la acción de tutela, es deber agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que 6Tutela de 2ª instancia No. 112404
LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS
o que el medio disponible sea ineficaz. Esto significa que antes de acudir a la acción de tutela, es deber agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que 6Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS el ordenamiento jurídico y el sistema judicial han dispuesto para conjurar la situación que lesiona o amenaza sus derechos, con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios.
3. Analizado el caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad que exige la acción de tutela, en atención a que, de acuerdo a las respuestas allegadas a la actuación por parte de las autoridades accionadas, la tutelante no ha realizado petición alguna ante el establecimiento carcelario o el juzgado que vigila la ejecución de su condena, tendiente a obtener lo pretendido en este trámite constitucional. 3.1. Necesario es precisar que si la intención de la parte accionante es obtener el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural o la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, en razón a sus condiciones actuales de salud y la emergencia sanitaria decretada al interior de los establecimientos de reclusión con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, debe agotar los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías invocadas.
ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, debe agotar los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías invocadas. 3.3. En el asunto bajo examen, la accionante, con invocación del derecho a la igualdad, favorabilidad y vida, requiere la aplicación del Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al estado de 7Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS cosas inconstitucional (ECI) declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 3.3.1. No obstante, la Corte Constitucional, en esa decisión, no creó ningún tipo de beneficio ni flexibilizó las exigencias normativas para acceder a los mecanismos sustitutivos o subrogados penales. 3.3.2. Lo que allí se dispuso, en aras de garantizar los derechos a la salud, vida y dignidad de la población privada de la libertad en el EPC de Villavicencio, fue la implementación de medidas para agilizar la obtención de documentación para el acceso a beneficios penales y con el fin de priorizar la toma de decisiones por parte de las diversas autoridades judiciales1. 3.3.3. Así las cosas, se concluye que la accionante no alega ni se acredita situación excepcional alguna al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí
autoridades judiciales1. 3.3.3. Así las cosas, se concluye que la accionante no alega ni se acredita situación excepcional alguna al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí “COJAM”, vinculada con los temas tratados en la referida disposición, que amerite adoptar medidas de igual o similar naturaleza. 3.3.4. Tampoco se advierte la presencia de alguna condición particular que le impida a LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS adelantar las gestiones respectivas ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 La actualización de la documentación de las personas privadas de la libertad ( hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias). Remisión de documentación a la Defensoría del Pueblo y a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales. Priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales, entre otros. 8Tutela de 2ª instancia No. 112404 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS de Cali, para que estudie y resuelva, dentro del trámite ordinario, las solicitudes de beneficios penales a los que considera tener derecho. 3.4. Se descarta asimismo la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no aportó la más mínima evidencia que sustente sus afirmaciones, a efecto de demostrar que su vulnerabilidad se pueda ver agravada frente al virus y que su salud o su vida puedan estar en riesgo.
evidencia que sustente sus afirmaciones, a efecto de demostrar que su vulnerabilidad se pueda ver agravada frente al virus y que su salud o su vida puedan estar en riesgo. Basta lo anterior para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 17 de julio de
2020.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 9Tutela de 2ª instancia No. 112404
LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10